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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 79411 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha24 Enero 2018
Número de sentenciaAL253-2018
Número de expediente79411
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL253-2018

Radicación n.° 79411

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral que D.P.R.B. quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.L. y DARNOL ALEXIS HERRERA MORENO adelanta contra MONTAJES DE INGENIERÍA COLOMBIA – MICOL LTDA- y la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Bogotá, la referida accionante demandó a Montajes de Ingeniería Colombia – Micol LTDA- y a la Empresa de Energía de Cundinamarca, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare que entre J.E.H.H. q.e.p.d. y M.S. existió un contrato de trabajo a término fijo del 9 de septiembre de 2013 al 9 de diciembre del mismo año, que se prorrogó hasta el 8 de junio de 2014; que se declare que ambas convocadas son solidariamente responsables por el que accidente sufrió el de cujus el 23 de abril de 2014 y que la sociedad Montajes de Ingeniería de Colombia Ltda. afilió al causante al Sistema de Riesgos Profesionales; sin embargo, incumplió las obligaciones contenidas en el Decreto 1295 de 1994. En consecuencia, solicitan se condene solidariamente a las accionadas, a pagar la indemnización plena de perjuicios debidamente indexada, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (f. ° 4 a 16).

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 16 de enero de 2017 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Cali por ser el domicilio de Montajes de Ingeniería Colombia – M.L..

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a través de proveído de fecha 25 de abril de 2017, provocó la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura; para lo cual señaló que, si bien la empresa tiene su domicilio en aquella ciudad lo cierto es que el trabajador prestó sus servicios en el municipio de Caqueza Cundinamarca, aunado a que las pretensiones también se elevaron de forma solidaria contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., lugar elegido por los promotores del litigio al radicar la demanda (f.° 59).

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4.º del artículo 15 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de dicha especialidad, de diferente Distrito Judicial.

Pues bien, en el asunto bajo examen la competencia por el factor territorial se determina conforme lo preceptuado en el artículo 5.° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que establece:

La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Así las cosas, se tiene que en el caso sometido a estudio, la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, lugar del domicilio de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.; por su parte, según el certificado de existencia y representación legal de Montajes de Ingeniería Colombia Micol Ltda., su domicilio es la ciudad de Cali. Así mismo, el lugar donde el causante prestó el servicio fue el Municipio de Caqueza Cundinamarca (f.° 53).

En consecuencia, dada la existencia de pluralidad de sujetos demandados en el litigio, resulta igualmente aplicable para los efectos referidos en precedencia, el artículo 14 ibidem que al tenor dispone:

PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.

Se observa entonces que esta norma procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga a la parte demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando, por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo jueces con competencia territorial en lugares diferentes.

Así las cosas, considera la Corte que pese a la imprecisión de la actora al plasmar en el acápite de la demanda que determinaba la competencia «por el lugar donde se presto (sic) el...

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