Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002017-00214-01 de 26 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002017-00214-01 de 26 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expedienteT 7000122140002017-00214-01
Número de sentenciaSTC612-2018
Fecha26 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC612-2018

Radicación n.° 70001-22-14-000-2017-00214-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela instaurada por J.I.M.S. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad y la Alcaldía Municipal de Tolú, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por W.R.B. “y otros” respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES


1. El accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.


2. Jaime Iván Meza Sierra sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):


2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 30 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo comisionó a la Alcaldía Municipal de Tolú la entrega de los predios cuya reivindicación fue declarada en la sentencia definitoria de ese decurso, adiada el 27 de mayo de 2013.


2.2. El mencionado acto fue materializado el 25 de agosto pasado.


2.3. El tutelante censura lo precedente, aduciendo, en concreto, que esa diligencia no se efectuó sobre los bienes correctos, pues los folios de matrícula inmobiliaria no corresponden con aquellos involucrados en ese juicio.


También asegura que el ente territorial reseñado “carecía de competencia” para adelantar esa gestión, por cuanto, en pretérita oportunidad y con idéntico fin, se había delegado a la “Inspección Central de Policía” de Tolú, actuación invalidada en virtud de una tutela anterior, otorgada en segunda instancia por el Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en la cual se constató el desconocimiento de sus garantías supralegales y, además, sirvió de sustento para la instauración de una denuncia en contra de la referida autoridad policial.


3. Implora invalidar lo actuado desde el proveído de 30 de mayo de 2017.


1.1. Respuesta de los accionados


1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo se opuso al ruego explicando:


“(…) [D]eben tenerse como falsas las premisas aludidas por el accionante, por cuanto el actuar del secretario de esta oficina judicial no corresponde a mutuo propio (sic), sino por el contrario a una orden emitida mediante auto de 30 de mayo de 2017, el cual dispuso la elaboración del despacho comisorio, de conformidad con lo esbozado en la sentencia de 27 de mayo de 2013; ahora bien, en lo que respecta a la identidad de los predios se puede apreciar que los inmuebles objeto de entrega son consistentes con los pretendidos dentro del proceso de la referencia, prueba de ello son los insertos que fueron adjuntados al despacho comisorio, los cuales dan cuenta de la identificación del predio, como lo es el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles, por lo que debe entenderse que no hay lugar a ningún error ni violación al debido proceso (…)” (fl. 56).


2. La Alcaldía de Tolú deprecó la denegación del auxilio realzando la legalidad de su proceder (fls. 60 a 115).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó el resguardo tras inferir:


“(…) [N]o es cierto lo manifestado por el accionante en el sentido de que el funcionario de la Alcaldía (…) carecía de competencia para llevar a cabo la diligencia de entrega de los lotes referenciados, toda vez que, a través de la Resolución Nº 0349 de 17 de julio de 2017, por medio de la cual el mencionado ente avocó conocimiento del despacho comisorio Nº 002 de 5 de junio de 2017, ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, fue autorizado para ello, procediendo a fijar como fecha para su práctica el 25 de agosto de 2017, día en que efectivamente fue llevada a cabo”.


Ahora bien, alega igualmente el actor que los inmuebles identificados en el acta de diligencia acusada no coinciden con aquellos que fueron [materia] de la acción reivindicatoria, sin embargo, basta con cotejar dicha acta con la prenombrada sentencia de 27 de mayo de 2013, para concluir que son los mismos inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 340-23314 y 340-22550 (…)” (fls. 227 a 232 vuelto).


1.3. La impugnación


La formuló el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 239 vuelto).


  1. CONSIDERACIONES


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