Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02982-01 de 26 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02982-01 de 26 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha26 Enero 2018
Número de sentenciaSTC606-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-02982-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC606-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02982-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Ingeniería Técnica en Instalaciones Eléctricas Intielec S.A.S. contra los Juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal y Veinte Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Redes y O.Y.C. –ROYC SS S.A.S.- frente a la aquí censora.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades querelladas.

2. De las manifestaciones de la petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como fundamentos del reclamo los siguientes:

2.1. La sociedad Redes y Obras Yesid Carmona –ROY SS S.A.S.- inició juicio compulsivo en contra de Ingeniería Técnica en Instalaciones Eléctricas –Intielec- S.A.S., pretendiendo el pago de diversas sumas contenidas en una factura (fls. 18-22 cdno. 1).

2.2. Del libelo conoció el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien el 8 de julio de 2016 libró el apremio deprecado (fls. 27-28 cdno. 1).

2.3. Frente al anterior proveído, la demandada impetró recurso de reposición (fls. 34-37 cdno. 1), desatado desfavorablemente el 14 de marzo de 2017 (fls. 43-45 cdno. ibídem).

2.4. El extremo pasivo tachó de falso el documento base de la ejecución y propuso excepciones de mérito, entre las cuales destacaban: “incumplimiento del negocio antecedente” (fls. 79-81); “pago parcial” (fls. 81-83, ibídem); y otra, innominada e implícita, materializada en la “caducidad del diligenciamiento de espacios en un título en blanco”.

2.5. El 4 de agosto de 2017, el juzgador municipal convocado declaró no probadas las defensas propuestas, y ordenó seguir adelante con el coercitivo (fl. 120 cdno. 1). Esa determinación fue controvertida por la demandada mediante alzada.

2.6. El 11 de octubre pasado (fls. 7-8 cdno. apelación), el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá confirmó la providencia impugnada, y negó una adición solicitada, referente a la supuesta falta de resolución respecto de la caducidad aducida.

3. La sentencia de segundo grado, según la tutelante, es ilegal y conculca sus derechos porque el juzgador valoró indebidamente el material probatorio, yerro que le condujo a no dar por acreditadas, estándolo, la totalidad de los medios exceptivos planteados, así como la tacha de falsedad impetrada; y no se pronunció sobre la “caducidad del diligenciamiento de espacios en un título en blanco”.

4. Con estribo en los anteriores hechos implora, en concreto, revocar el fallo fustigado y proveer nuevamente, teniendo por demostradas las defensas formuladas y haciéndose una declaración en relación con la caducidad (fls. 10-11).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La oficina municipal querellada se opuso a la prosperidad del amparo, insistió en la licitud de sus decisiones e historió el trámite cursado en el asunto objetado (fl. 51). Similar comportamiento desplegó el Juzgado Veinte Civil del Circuito (fls. 55-56).

2. Los otros guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Estimó parcialmente el ruego, aduciendo que, en efecto, se vislumbraba la existencia de una vía de hecho materializada en la omisión por parte del estrado del Circuito accionado, de pronunciarse respecto de la caducidad propuesta; con fundamento en ello, revocó el mandato del 11 de octubre pasado, mediante la cual se negó la adición de la decisión, y ordenó proferir fallo complementario manifestándose expresamente sobre dicho asunto.

En lo demás, no halló irregularidad alguna en la valoración de las pruebas ni en la aplicación de la ley.

1.3. La impugnación

La propuso la promotora quien, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 76), indicó que la misma se referiría a lo “desfavorable”.

En escrito posterior, allegado a esta Corporación, la recurrente además de reiterar sus argumentos iniciales puntualizó las razones de su discrepancia con el pronunciamiento de primer grado; aduciendo para el efecto que no invalidar la sentencia objeto de este ruego tornaba nugatoria la protección otorgada, por cuanto “(…) la adición no podría ser el mecanismo para que el juez revoque su propia decisión”.

  1. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si la determinación de segunda instancia, dictada el 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, es vulneradora de los derechos de la accionante, al no haber tenido por probados los hechos constitutivos de las excepciones de mérito propuestas, así como de la tacha de falsedad alegada.

2. Como proyección de normas superiores de derecho, dado su abolengo constitucional, la regulación del proceso civil se halla estructurada con fundamento en el principio de contradicción o de defensa, en cuya virtud el demandado está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, procurando obtener, mediante ella, una sentencia desfavorable a éste.

El concepto de defensa abarca todo acto del extremo pasivo, expresivo del poder jurídico de oposición a las aspiraciones del accionante, condensadas casi siempre en el libelo inaugural.

La doctrina[1] y la Corte[2] han advertido que el derecho superior de contradicción traduce diversas maneras de ejercerla, para desquiciar los fundamentos fácticos o los jurídicos de la pretensión.

En ocasiones, la actividad del demandado puede limitarse a negar el sustrato causal o los elementos de derecho en que apoya el demandante sus súplicas.

Otras veces, es viable contraponer a las pretensiones del actor hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, ya porque han impedido el nacimiento de sus efectos (impeditivos), o invocar hechos extintivos, como elementos propios de la excepción sustancial.

Esa ha sido la jurisprudencia constante de la Corte, decantada en el transcurso del tiempo (CSJ. SC. Sentencias 31 de mayo de 1938; 31 de julio de 1945; 18 de julio de 1955; 9 de abril de 1969; 11 de mayo de 1981; y 30 de enero de 1992).

3. Los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso consagran la carga de la prueba y la parte a la cual le atañe ejercerla.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala[3], ahora reiterada, por regla general compete al demandante (onus probando incumbit actori); pero el demandado, cuando excepciona, se convierte en actor, y en ese orden le corresponde suministrar los elementos de convicción necesarios para demostrar sus alegaciones (reus in excipiendo fit actori).

4. En relación con las defensas de “pago parcial” e “incumplimiento del negocio antecedente” planteadas, a manera de excepciones, por la petente, y que –sostiene- debieron tenerse por probadas, se desestima la queja constitucional.

Revisadas las actuaciones confutadas, en particular la sentencia dictada en la audiencia pública adelantada el 11 de octubre pasado, se constata que el estrado querellado, para resolver la primera de las defensas mencionadas, soslayó que el cheque girado por la demandada para pagar a la ejecutante, no fue descargado satisfactoriamente, siendo imposible, en consecuencia, tener por solventada la obligación, en las voces del artículo 882 del Código de Comercio.

Adujo el fallador:

“(…) debe decirse (…) que la sociedad demandada le entregó a la demandante un cheque (…) cuyo propósito era el pago de la obligación que aquí se está ejecutando pero no puede perderse de conformidad (sic) con el artículo 882 del Código de Comercio la...

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