Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00082-00 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00082-00 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00082-00
Número de sentenciaSTC881-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC881-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00082-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por G.A.O.G. contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal conocido bajo el radicado 2015-80115.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas porque no tuvieron en cuenta en sus decisiones el preacuerdo suscrito con la fiscalía por cuanto se apartaron de las normas reguladoras y le dieron una indebida aplicación en el momento de la dosificación de la pena que le fue impuesta a tal punto que la misma se encuentra desproporcionada, lo que originó una decisión contraria a derecho.

Pretende, en consecuencia se ordene a los accionados «la modificación de la pena privativa de la libertad que fue dosificada en las referenciadas decisiones judiciales y se le redosifique y/o determine nuevamente la pena y/o sanción privativa de la libertad a imponer en armonía con las circunstancias y normas aplicables para el caso en concreto» [Folio 52,c,1]

B. Los hechos

1. El 19 de junio de 2015, en el aeropuerto el Dorado de Bogotá, las autoridades aduaneras hallaron que el accionante junto con C.M.O. y A.F.M.G., pasajeros procedentes de un vuelo de Ciudad de México, llevaban consigo en maletas de doble fondo 262.300, 261.700 y 262.300 dólares en efectivo, respectivamente, sin que declararan el ingreso de tales sumas ni dieron explicación alguna acerca de su origen.

2. La Fiscalía General de la Nación, al día siguiente, les atribuyó los presuntos delitos de «Lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado», según los artículos 323, 327 y 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 42 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004. Los imputados no aceptaron cargos.

3. Posteriormente, el ente acusador suscribió un preacuerdo con los procesados que fue rechazado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Luego, presentaron otro preacuerdo, a la postre aprobado por dicho funcionario, en el sentido de aceptar la imputación por los delitos de «lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares», con la adición de las circunstancias obrantes en los artículos 55 numeral 1 (ausencia de antecedentes penales) y 58 numeral 10 (obrar en coparticipación criminal), a cambio de imponer la respectiva pena para el cómplice. Adicionalmente, la Fiscalía solicitó la preclusión por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.

4. El 29 de diciembre de 2015, el juez de conocimiento condenó a los procesados en los términos materia de consenso a 14 años, 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, así como a 16.109 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. También les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad y ordenó destruir las maletas, devolver pasaportes y el comiso definitivo de los dólares. Finalmente, decretó la preclusión por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. [Folios 73-82,c.1]

5. En desacuerdo con la decisión, el F.D. y los procesados interpusieron recurso de apelación y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia de 9 de junio de 2017, (i) decretó la nulidad de la preclusión; (ii) disminuyó la pena contra los procesados a 12 años de prisión (e inhabilidad) y 13.823,834 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2015 por las conductas punibles de «lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares»; y (iii) confirmó el fallo en todo lo demás que no fue modificado. [Folios 83-105, c.1]

6. Contra la sentencia de segunda instancia, los implicados interpusieron el recurso extraordinario de casación.

7. El 6 de diciembre de ese año, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no admitió la demanda tras considerar que los cargos propuestos no pueden ser atendidos en tanto que carecen de suficiencia argumentativa «para generar un debate racional que haya de ser abordado a esta altura de la actuación.» y tampoco se advirtió la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. [Folios 135-146, c.1]

8. En desacuerdo, los procesados el 18 de enero de 2018 interpusieron el mecanismo de insistencia, el cual se encuentra pendiente por resolver.

9. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con las determinaciones adoptadas toda vez que para realizar la redosificación de la pena no se tuvo en cuenta el preacuerdo suscrito con el ente acusador, dejándolo en una gravosa situación por el desconocimiento de la finalidad de los preacuerdos y lesionando gravemente sus prerrogativas. [Folios 1-55, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 22 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57,c.1]

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó no acoger las pretensiones del accionante por cuanto en el asunto censurado no se vislumbra «verdaderas vías de hecho que deban ser corregidas por este mecanismo excepcional, de carácter residual y subsidiario.» [Folios 106-107, c.1]

El Fiscal Quinto Especializado DECLA de esta ciudad manifestó que en desarrollo de la actuación se siguieron todos los lineamientos legales y constitucionales, por tanto se acató el debido proceso y derecho de defensa que le asistía a los procesados. [Folios 111-113,c.1]

Por su parte, el Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, señaló que bajo el amparo constitucional no puede descalificarse la gestión de las instancias ordinarias e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máxime cuando las determinaciones atacadas resultan acorde a la realidad procesal que le es propia en sede de la autonomía e independencia del juez natural. [Folio 134, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos...

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