Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 78427 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702219705

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 78427 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente78427
Número de sentenciaAL351-2018
Fecha31 Enero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL351-2018

Radicación n.° 78427

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de queja que presentó el CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. contra el auto de 8 de febrero de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 5 de septiembre de 2016, proferida en el proceso ordinario que ORLANDO MARTÍN MARCHENA DE ALBA adelanta en su contra.

  1. ANTECEDENTES

El actor instauró proceso ordinario laboral contra el Centro de Informática del Caribe Ltda., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 20 de febrero de 2006 al 8 de enero de 2013. En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada al pago de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social integral, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 18 de marzo de 2015, resolvió:

  1. declárese (sic) que entre las partes existieron contratos de trabajo para docentes por hora cátedra entre el tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2012 conforme en (sic) los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia
  2. declárese (sic) no probada[s] las excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia
  3. Condese (sic) a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante señor ORLANDO MARCHENA DE ALBA la suma de [$]8.870.370.67, por concepto de prestaciones adeudadas durante todo el tiempo de la relación laboral en los términos señalados en la parte considerativa de esta decisión.
  4. Condénese a la demandada a pagar al demandante mediante calculo (sic) actuarial y con destino al fondo de pensiones que estuviere afiliado o que escogiere las semanas dejadas de cotizar entre el 20 de febrero del año 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007 y del mismo lapso para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, para el año 2012 lo será desde el 1 de febrero del año 2012 hasta el 15 de diciembre de esa misma anualidad. Para la efectividad de esa condena se reportara (sic) el salario mínimo legal mensual vigente.
  5. Condenar a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo que corresponde a un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de diciembre de 2012 hasta por 24 meses que atendiendo al salario mínimo que era 18.890 pesos se genera hasta el 16 de diciembre de 2014 la suma de [$]13.808.590 y a partir del 17 de diciembre de 2014 intereses moratorios en los términos de la norma indicada hasta que se configure el pago total de la obligación adeudada.
  6. C. en costas a la entidad demandada (…).
  7. Absolver a la parte demandada de los otros cargos formulados en su contra.

Al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 5 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Modificar los numerales 3, 4, 5 lo (sic) cuales quedarán así:

.- Condénese a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante señor O.M. de Alba la suma de $ 4.434.576, por concepto de prestaciones adeudadas durante todo el tiempo de la relación laboral en los terminados (sic) señalados en la parte considerativa de esta decisión.

.- Condénese a la demandada a pagar al demandante mediante calculo (sic) actuarial y con destino al fondo de pensiones a que este estuviera afiliado o que escogiere las semanas dejadas de cotizar entre el 20 de febrero del año 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, y del mismo lapso para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, para el año 2012 lo será desde el 1 de febrero del año 2012 hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad, para la efectividad de esa condena se reportará medio salario integral mensual vigente.

.- Condenar a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo que corresponde a un salario por cada día de retardo desde el 16 de diciembre de 2012 hasta por 24 meses que atendiendo a que se (sic) esta Sala determinó que su prestación era de medio tiempo, se fijará el salario mínimo suma que asciende a $9.445, generándose hasta [el] 16 de diciembre de 2014 la suma de $6.800.004 y a partir del 17 de diciembre de 2014 intereses moratorios en los términos de la norma indicada hasta que se configure el pago total de la obligación adeudada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (…).

(…)

Inconforme con la providencia que se pretende revocar en casación, la convocada a juicio impetró, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído de 8 de febrero de 2017 (f. ° 297 y 298 del cuaderno principal), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, el Centro de Informática del Caribe Ltda. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, al estimar que «la prestación económica reconocida (…) es inexistente, por cuanto no tiene asidero jurídico (…) teniendo en cuenta que el demandante sostuvo una relación de carácter civil y no laboral (…)».

Asimismo, indicó que el ad quem no le corrió traslado de los cálculos realizados, de tal manera que «mediante los recursos de Ley (sic), pudiera solicitar su objeción mediante la aclaración, modificación o complementación (…)»; lo que –afirma–, constituye una violación a su derecho de defensa.

Por lo anterior, considera que esta Sala deberá verificar «si la liquidación efectuada (…) se encuentra ajustada a derecho».

El recurso de reposición se resolvió en auto de 27 de junio de 2017, a través del cual la colegiatura en mención confirmó el proveído recurrido, tras considerar que:

(…) el argumento sustentado por el recurrente, es una apreciación respecto del fallo proferido en esta instancia, toda vez que el estudio del caso tendiente a determinar el tipo de relación que...

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