Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00126-00 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702368413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00126-00 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1384-2018
Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00126-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1384-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00126-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.E.A.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «la defensa» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al culminar por falta de reestructuración, el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por el Banco Davivienda S.A. contra G.F. y otro, donde ella funge como cesionaria.

Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Cali –Sala Civil, «revocar el auto No. 1301 de fecha 2 de mayo de 2017, notificado por estados el día 4 de mayo de 2017, por medio del cual se decretó la terminación anormal del proceso ejecutivo, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, confirmada (…) mediante providencia de fecha 04 de agosto de 2017» (fl. 9).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que la autoridad jurisdiccional convocada finiquitó el asunto antes referido, argumentando que la obligación perseguida no había sido reestructurada, pese a que, dice, el juez cognoscente «ya se había pronunciado respecto de este tema mediante auto interlocutorio No. H-456 de fecha 13 de abril de 2016» negando la solicitud, decisión que la Colegiatura convocada había confirmado el 4 de agosto de 2017.

Asegura que las sedes judiciales criticadas dieron por terminado el litigio sin verificar la capacidad de pago del ejecutado; determinar si el valor del bien es insuficiente garantía del crédito; verificar si operó la cosa juzgada; ni descartar la existencia de embargos de remanentes, toda vez que, asegura, «la Alcaldía de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Hacienda, s[í] había dado inicio al decreto de embargo de la medida cautelar por falta de pago del impuesto predial», lo que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 11).

3. Una vez asumido el trámite, el 30 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 69).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) La Magistrada ponente de la decisión criticada manifestó, que emitió la misma con sustento en «un análisis ponderado y razonado» de los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido la Corte Suprema de Justicia (fl. 82).

b.) El Representante Legal para efectos legales del Banco Davivienda S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras informar que no es acreedor de la obligación perseguida dentro del juicio reprochado, porque el 9 de abril de 2014 radicó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali la cesión que hizo a Invest S.A.S. respecto de los derechos litigiosos de que era titular la entidad en ese entonces (fls. 87).

c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, la accionante cuestiona de manera puntual, el auto dictado el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mantuvo íntegramente el que el 2 de mayo del mismo año profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con que se terminó el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de la referencia por falta de reestructuración, pues en su criterio, no se verificó la capacidad de pago del ejecutado, la existencia de embargos de remanentes, ni el hecho que con anterioridad ya se había negado tal solicitud.

3. T. del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, la Sala ha considerado que:

«[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.

El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.

Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.

Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.

Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42.

Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes.

Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.

Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.

Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones...

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