Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 53366 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 53366 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53366
Fecha07 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL104-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL104-2018

Radicación n.° 53366

Acta 001

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

SENTENCIA DE INSTANCIA

En el proceso instaurado por J.G.D. BRAVO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la Corporación mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2017, casó el fallo proferido el 29 de julio de 2011, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

En dicha providencia se dispuso oficiar al PAR ISS, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., y a la Asamblea de Boyacá, a fin de que remitieran la información que diera cuenta de los conceptos salariales devengados por el señor D.B., mes a mes, durante el tiempo en que prestó sus servicios.

J.G.D.B., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de abril de 2007, liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas atrasadas y sus incrementos anuales, y las mesadas adicionales; así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En sede de casación, la Corte estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que aquel en gracia de dicha prerrogativa, «[…] no solo contaba con la posibilidad de pensionarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, por venir prestando sus servicios en una entidad del sector público con anterioridad al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, sino además, con la de acudir a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, que le permite sumar semanas cotizadas en el sector privado con las semanas del sector público […]».

Igualmente, que «[…] el Tribunal le dio una equivocada intelección al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 71 de 1988, al colegir, que para para que pudiera aplicarse al actor, en gracia del régimen de transición, como normativa pensional anterior, la Ley 33 de 1985, debía registrar cotizaciones únicamente en el sector público, y que como también contaba con cotizaciones en el sector privado, la norma llamada a regir su situación era la Ley 71 de 1988, incurrió en la violación acusada por la censura […]».

En ese orden, cabe agregar, que el demandante podía invocar la aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar, como lo informa la prueba documental de folios 6, 11 y 14 a 16 del cuaderno principal, con 20 años de servicio en el sector público, concretamente, en razón del tiempo de servicio prestado al ISS desde el 24 de julio de 1968 hasta el 1º de febrero de 1973; a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., desde el 25 de junio de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991; y, a la Asamblea de Boyacá desde el 1º de junio de 1998 hasta enero de 2001. Lo que aunado al cumplimiento de la edad pensional -55 años de edad-, le otorgaba el derecho a la deprecada pensión.

Debe precisar la S., que no le asiste razón a la entidad demandada, en cuanto alega que respecto del tiempo servido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., no se realizaron cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM, ya que el documento de folio 11, da cuenta de que sí se efectuaron por el período comprendido entre el 24 de julio de 1968 y el 1º de febrero de 1973, además, en caso de no haberse cotizado, ello se torna irrelevante bajo la égida de la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º solo exige para consolidar el derecho pensional, 20 años de servicio en el sector público.

En tales condiciones, le asiste derecho al demandante a la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición, con fundamento en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985.

En lo concerniente a la forma de liquidar la pensión de jubilación, aspecto frente al cual mostró inconformidad la parte actora, precisa la S., que por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ese régimen pensional anterior que gobierna la situación pensional del señor D.B. -Ley 33 de 1985-, le es aplicable la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo o monto porcentual, mas no el ingreso base de liquidación.

Así lo ha explicado esta Corporación en reiteradas decisiones, en las que ha analizado la forma de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En decisión CSJ SL 13098-2016, se indicó:

Ciertamente, dicha disposición legal expresamente contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, la primera tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta, ora la segunda acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Situación diferente ocurre cuando al beneficiario del régimen transición le faltaban más de diez años para acceder al derecho pensional, que no...

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