Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 49928 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 49928 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL1540-2018
Número de expedienteT 49928
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1540-2018

Radicación n.° 49928

Acta 4

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por G.M.H.C. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este trámite constitucional para que se le proteja su derecho fundamental de petición.

Expuso que el 20 de octubre de 2017 elevó peticiones escritas ante las autoridades judiciales accionadas, con el objeto de que se expidieran copias del expediente de la acción de tutela identificada con el radicada 2017-00422.

Sostuvo que, a la fecha de presentación de esta acción, las autoridades judiciales accionadas, no han proporcionado respuesta, por lo que solicitó que se ordenara a dichas entidades resolver lo pedido.

Por proveído de 26 de enero de 2018, esta Sala de la Corte, con fundamento en lo previsto en el numeral 7.º del artículo 1.º del Decreto n.º 1983 de 30 de noviembre de 2017, en armonía a lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado informó que la solicitud que elevó la promotora fue satisfecha por oficio de 26 de octubre de 2017, el cual fue remitido a la dirección suministrada por la peticionaria, sin embargo, la empresa de correo el 4 de noviembre siguiente, devolvió el sobre con la correspondencia, «informando que esa ciudadana no reside en ese lugar». Destacó que ante la falta de otra dirección o correo electrónico, la respuesta otorgada y sus anexos, reposa en la Secretaría de la Sala, «a espera de que [aquella] se acercara por la misma», lo cual no ocurrió.

A su turno, la Sala de Casación accionada se limitó a remitir copia de la providencia emitida el 6 de septiembre de 2017, a través de la cual concedió el amparo otorgado a V.J.D.V.; adicionalmente, indicó que el respectivo expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 10 de septiembre de 2017.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

De allí que no pueda imponérsele a la persona a quien se le eleva una petición, el sentido en que deba dar solución, esto es, si positivo o negativo, pues frente a esto tienen autonomía, claro está, siempre con el debido respeto a las prerrogativas que consigna la Carta Magna.

En el caso sometido a consideración de la Sala, resulta evidente que la vulneración alegada por la accionante, se orienta a la presunta falta de respuesta a las peticiones que elevó ante las autoridades judiciales accionadas; empero, al revisar lo informado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, no es posible atribuirle omisión en su deber de respuesta, pues de la documental aportada, se extrae que el 26 de octubre de 2017, ofreció respuesta a lo requerido por G.M.H.C., tal como se vislumbra a folio 17 y siguientes del plenario.

Ahora, aunque tal comunicación no fue conocida por la accionante, toda vez que la misma fue devuelta por la empresa de correos, conforme se colige del documento visible a folio...

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