Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00106-00 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843577

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00106-00 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Funza
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00106-00
Número de sentenciaAC443-2018
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC443-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00106-00


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 25 Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), en el trámite de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Fondo de Empleados de Publicaciones Semana y Demás Medios de Comunicación – FONEPS- contra J.C.V.Q. y Paola Andrea Albarracín Muñoz.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, la entidad promotora instauró el libelo citado contra sus deudores, a fin se le ordenara pagar el crédito contenido en pagaré báculo de litigio, obligación garantizada con hipoteca que grava el predio urbano ubicado en la «CRA 6 No 23-70 y/o 25-10 (Actual) CASA 26, BLOQUE 2, CONJUNTO “ZUAME 3- CASAS”», en el municipio de Funza (Cundinamarca) (folio 66, cuaderno 1).


En el libelo se atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado Civil Municipal de Bogotá –Reparto-, en razón al «lugar de cumplimiento de la obligación…» (folio 69, cuaderno 1).


2. El Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 17 de octubre de 2017, rechazó la demanda y dispuso remitirla al Juzgado «Promiscuo» Municipal de Funza, al considerar que como se trataba de un proceso ejecutivo con garantía real, que recae sobre un predio ubicado esa municipalidad de Cundinamarca, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, debía conocerlo, de forma privativa, tal funcionario judicial.


3. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Funza, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que la célula judicial de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto «quien promueve la acción se adhirió a la regla contenida en el numeral 1° y 3° del artículo 28 [ley 1564 de 2012] por ser el domicilio de los ejecutados y el lugar donde se cumpliría la obligación» (folio 76, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la ley...

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