Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59077 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59077 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL089-2018
Número de expediente59077
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL089-2018

Radicación n.° 59077

Acta 01

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala los recurso de casación interpuestos por COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el CONSORCIO DE R.T. representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, integradas por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUPOPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que P.A.V.H. promueve contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA -FIDUPREVISORA S.A., representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES –PAP y las recurrentes.

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada D.A.C.V..

I. ANTECEDENTES

P.A.V.H. demandó a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al Consorcio de Remanentes Telecom y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, a fin de que se ordene a las demandadas su inscripción «en el retén social como padre cabeza de familia» y, en consecuencia, se condene el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, junto con cotizaciones al sistema de seguridad social.

En subsidio reclamó el reconocimiento y pago de la pensión convencional o, en su defecto, la pensión sanción legal, teniendo en cuenta el «salario promedio mensual de liquidación», debidamente indexado a la fecha de su causación, junto con las mesadas atrasadas, incluyendo las adicionales y los incrementos legales; el pago de cinco días de salario no cancelados a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales teniendo en cuenta todos los factores salariales, como también de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, acorde al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994 a 1995; los perjuicios materiales y morales ocasionados; la indemnización moratoria; la indexación; las costas y lo que resulte ultra o extra petita.

En sustento de sus pretensiones afirmó que el 24 de marzo de 1987 se vinculó laboralmente a la Empresa de Telecomunicaciones -Telecom; y que, a partir del año 1992, mediante Decreto 2123 de ese mismo año, se estableció que la relación se rige por un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial.

Relató que el 10 de junio de 2003, la fuerza pública ingresó a las instalaciones de la empleadora disponiendo la salida inmediata de todos los trabajadores de las oficinas; que desde ese mismo día y mediante orden expresa del presidente de Telecom, se prohibió el acceso de las instalaciones y sitios de trabajo; que el apoderado general de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante oficio n° 3157 del 31 de julio de 2003, le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 25 de julio de igual año, sin pagarle los salarios adeudados desde esa data hasta el 30 de junio siguiente; y que el último cargo desempeñado fue el de profesional IV de la Gerencia Administración Central, en Bogotá, con un salario mensual promedio, incluidos todos los factores salariales, por la suma de $5.206.334.

Aseguró que su esposa, C.C.Q.A., y sus hijas, M.C.V.Q. y D.A.V.Q. dependían económicamente de él, por tanto, tiene derecho a su inscripción en el retén social como padre cabeza de familia; que de conformidad con la «Liquidación Prestaciones Definitivas e Indemnización» entregada por la empleadora, al momento de su retiro contaba con 16 años, 3 meses y 27 días de servicio, «dando un factor para el reconocimiento de la indemnización de 16.32»; y que por disposición expresa y extensión a terceros, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con la empleadora.

Refirió que Telecom antes de su liquidación ofreció un plan de pensión voluntaria anticipada a todos sus trabajadores, que les faltara menos de 7 años para acceder a la pensión, programa en el que no fue incluido; que la empleadora le pagó la suma de $117.514.107 por concepto de prestaciones sociales e indemnización, excluyendo la cesantía que le fuera cancelada, sin entregar documento alguno, que discrimine los valores que corresponden a esa prestación y sus intereses; y que de conformidad con el comunicado n° 3157 del 31 de julio de 2003, se le adeudan los salarios y prestaciones sociales del 26 de julio al 30 de julio del 2003.

Finalmente, dijo que por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, Telecom debía pagarle «85 días de salario» por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción y no 40 días como lo hizo; y que agotó la vía administrativa.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, al dar respuesta a la demanda, dijo que no le constaban los hechos en razón a que el actor laboró fue al servicio de Telecom; se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa; y como como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.

Adujo en su defensa que como el trabajador fue afiliado a esa caja de previsión, no procede el reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada, pues uno de los requisitos, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es la falta de afiliación al régimen de seguridad social.

A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, constituido por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. – Fidupopular S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba por ser situaciones fácticas ajenas a esa entidad.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario para llamar a la litis a la Fiduciaria La Previsora SA, como administradora del patrimonio autónomo de pensiones PAR; y como de fondo las que denominó: imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer el plan de pensión anticipada, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom y las fiduciarias que lo integran; inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del Decreto 2661 de 1960, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.

Como razones de su defensa esgrimió que la empleadora Telecom canceló la totalidad de las sumas adeudadas; y que el objeto social del patrimonio se limita a lo establecido en el contrato de Fiducia Mercantil, dentro del cual no se estableció que el PAR debía asumir obligación laboral alguna.

Finalmente, la codemandada Colombia Telecomunicaciones S. A. se opuso a todas las pretensiones y dijo no constarle ningún hecho, por referirse estos a terceros. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En su defensa sostuvo que no ostentó la condición de empleadora del demandante, tal como éste lo acepta en los hechos de la demanda inaugural.

En audiencia pública celebrada el 11 de agosto de 2008 (f.°221 y 222), el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa denominada falta de agotamiento de la vía gubernativa administrativa, propuesta por Caprecom, a quien excluyó de la litis; así mismo la de falta de integración del litisconsorcio necesario, propuesta por el Consorcio de Remanentes Telecom, ordenando la notificación y traslado de la demanda a la Fiduciaria la Previsora- Fiduprevisora S. A., representante del Patrimonio Autónomo de Pensiones –PAP.

En la contestación de la demanda, la Fiduciaria la Previsora S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba por no ostentar la condición de empleador del actor. Como excepciones previas propuso la de prescripción e incapacidad de la parte demandada; y de fondo las de improcedencia de la solicitud de reintegro, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi y la innominada.

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