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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51211 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP470-2018
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51211
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha07 Febrero 2018
MateriaDerecho Penal




E.P.C.

Magistrado ponente



AP470-2018

Radicación n.° 51211

Acta 38



Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



La Corte examina el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de J.C.R. o Rubiel M.C.1 contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud de la cual confirmó la condena impuesta al nombrado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que lo declaró penalmente responsable del concurso punible de doble homicidio agravado y tentado y concierto para delinquir agravado, a la vez que lo absolvió por los delitos de lesiones personales; violencia contra servidor público; uso de documento falso y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. En la misma decisión, se absolvió a Jhoany Andrés Dávila Hernández de la totalidad de los cargos formulados.


HECHOS


Los falladores de instancia dieron por probado que el 25 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 8:30 p.m., cuando el comandante de la policía de A. (Antioquia), Wilson N.B. patrullaba con otro compañero por el sector conocido como zona rosa del municipio, concretamente, al frente del establecimiento “Limón y Menta”, fue abordado por Jarín Cortés Ríos o Rubiel M.C., alias “el mono A.” o “monín”, jefe de una banda criminal perteneciente a la oficina de envigado, que se hallaba en compañía de otras personas armadas, y, luego de apuntarle con un arma, le increpó para que lo siguiera. El gendarme no accedió al requerimiento ilegal y llamó refuerzos.


Instantes después, a una cuadra de distancia, se suscitó un enfrentamiento con los integrantes del referido grupo, en el que resultaron gravemente heridos los uniformados Wilson N.B. y Cristian Camilo Gaona Luengas.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Las audiencias preliminares y de acusación, respecto de J.C.R. o R.M.C. y Jhoany Andrés Dávila Hernández, se surtieron separadamente, bajo radicados distintos, pero después, por razón de la conexidad implorada por la F.ía, se unieron las causas en la preparatoria.


1. La preliminar concentrada.


1.1. Jarin Cortes Ríos o Rubiel M.C..


Tuvo lugar el 4 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín. Se legalizó su captura; se le imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; tentativa de doble homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; violencia contra servidor público; lesiones personales y uso de documento falso (artículos 340 –incisos 2 y 3-, 104 –numerales 2, 8 y 10-, 365 –numerales 1, 3, 5 y 7-, 429, 111, 112 y 291 del Código Penal), y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.


1.2. Jhoany Andrés Dávila Hernández.


Se llevó a cabo el 4 de junio de 2013 en el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad. Se le imputaron iguales injustos, excepto el de uso de documento falso, al tiempo que se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión3.


2. La acusación (por idénticas conductas punibles).


2.1. Jarin Cortes Ríos o Rubiel M.C..


La F.ía radicó el escrito el 24 de enero de 20134 y lo verbalizó el 15 de marzo5 y 15 de abril6 de esa anualidad, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.


2.2. Jhoany Andrés Dávila Hernández.


El escrito se presentó el 3 de julio de 20137 y la formulación se realizó el 9 de septiembre siguiente, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia8, cuando el delegado de la F.ía pidió remitir la carpeta al Segundo Penal del Circuito Especializado.


3. El último de los juzgados referidos agotó las demás audiencias y profirió sentencia.


3.1. La preparatoria.


Inicialmente, solo respecto de J.C.R. o Rubiel M.C. -2 de julio de 20139-, pero el 17 de julio el F. pidió aplazamiento para lograr la conexidad de las dos actuaciones descritas10. En ese orden, las sesiones se surtieron el 5 de noviembre de 201311 y el 30 de diciembre ulterior, cuando Jhoany Andrés Dávila Hernández preacordó con la F.ía para aceptar su participación únicamente en el delito de concierto para delinquir12, por lo que la actuación continuó por los demás reatos13.


3.2. El Juicio.


Se instaló el 8 de abril de 201414, prosiguió, ese año, el 9 de julio15, 12 de septiembre16 y 20 de noviembre17; en el 2015, el 20, 26 y 27 de enero18, 26 de marzo19, 24 y 25 de junio20, 24 de agosto21 y 3 de noviembre22, y en el 2016, el 29 de marzo23 y 27 de mayo24, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.


3.3. Las sentencias.


3.3.1. La de primer grado se profirió el 5 de septiembre de 201625. El J. declaró penalmente responsable a Jarin Cortes Ríos o Rubiel M.C. del concurso punible de doble homicidio agravado tentado y concierto para delinquir agravado, y, en consecuencia, lo condenó a las penas principales de 250 meses de prisión y multa equivalente a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al mismo tiempo, absolvió al nombrado por los demás injustos endilgados y a Jhoany Andrés Dávila Hernández de la totalidad de los cargos formulados.


3.3.2. La de segunda instancia, con ocasión de la apelación propuesta por la defensa de Jarin Cortes Ríos o Rubiel M.C., la dictó la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de junio de 201726. Confirmó la providencia impugnada y dispuso que, como aún subsiste la doble cedulación, el juez de ejecución de penas, con la intervención del procesado, deberá realizar las labores tendientes a solucionar esa situación; a la vez que compulsó copias para que la F.ía inicie investigación contra los servidores públicos de las registradurías de Marquetalia (Caldas) y Alcalá (Valle del Cauca).


4. El mismo abogado interpuso y sustentó el recurso de casación27.


LA DEMANDA


El actor identifica la decisión cuestionada y los sujetos intervinientes, sintetiza los hechos, tal como fueron declarados en las instancias, y la actuación procesal surtida, para, en seguida, formular cuatro cargos cuyos fundamentos se resumen así:


Primero (principal)


Con apoyo en la causal segunda, acusa el fallo de desconocer el debido proceso, por «afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes»28.


Si bien el derecho penal debe estar a la par con los avances tecnológicos, en esta ocasión, todo el juicio se adelantó por videoconferencia, con lo cual se cercenó a su representado el debido proceso, toda vez que le impidió participar física y directamente en la vista pública, pese a su voluntad de acudir a ella y presenciar el desarrollo de las pruebas. La excusa del a quo, según la cual, esa medida atendió a que su prohijado protagonizó con anterioridad una fuga de presos, no se probó, y la comunicación virtual fue deficiente, al punto que su cliente manifestó varias veces no escuchar nada.


Así las cosas, en la práctica probatoria (no especifica) se le vulneraron los derechos de contradicción y confrontación, contenidos en los artículos 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004; 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que están estrechamente ligados con el de defensa, pues en el audio surgieron muchos inconvenientes técnicos (no los identifica).


La Corte Constitucional, en sentencia C-537 de 2006, y la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 38773 de 2013, se han pronunciado sobre el derecho a participar activamente en las declaraciones de los testigos de cargo y en esta oportunidad Rubiel M.C.29 no se «encontraba en condiciones físicas y reales de participar activamente en esos interrogatorios, o por lo menos de saber qué estaban diciendo en su contra»30, para así poder coordinar con el defensor las preguntas del contrainterrogatorio.


Se le impidió «asistir a su propio juicio»31, pese a que, tal como lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, su comparecencia física es necesaria,; pues la mayor flexibilidad en ese escenario se predica para los testigos.


La ausencia de su cliente se acredita con lo acaecido en las sesiones del 12 de septiembre de 2014, cuando expresó no estar de acuerdo por no estar en el recinto de Medellín, al punto de asegurar que le estaban «violando [sus] derechos»32; y la del 20 de noviembre siguiente, fecha en la que se cayó la conexión, luego se suspendió por la misma razón y se interrumpió la práctica probatoria porque su representado no escuchaba.


Lo anterior demuestra que no existieron buenas condiciones técnicas y ello afectó la dinámica de las declaraciones, la impugnación de credibilidad, el refrescamiento de memoria y la refutación (no precisa)33; a la vez que comportó una injusticia porque los testigos de cargo sí pudieron «hacer señalamiento en contra del procesado»34.


Se infringieron los artículos 29 de la Carta Política y 8, 16, 276, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.


Solicita a la Sala casar las sentencias de primera y segunda instancia, decretar su nulidad, a efectos de corregir el yerro y se inicie un «nuevo proceso penal»35 en el que se respeten las garantías de su protegido.


Segundo (principal)


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