Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00691-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844421

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00691-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00691-01
Número de sentenciaATC375-2018
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC375-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00691-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de noviembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por L.S.R., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar, el Banco Davivienda S.A., y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2006-00406-00, promovido por la entidad bancaria mencionada, si no fuera porque observa la Sala causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a exponerse.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas a la defensa, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, por cuanto «al no haberse REESTRUCTURADO la obligación, no debió llevarse a cabo la ejecución y por tal razón se debe decretar la NULIDAD y su actuación (remate y adjudicación)»

  1. Señala, en resumen, que el 22 de enero de 2013 el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que ordenó seguir la ejecución; luego, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad adelantó las diligencias de remate, adjudicación y entrega del inmueble el 18 de julio de 2016 «sin llenar los requisitos legales»

A., que el 15 de julio de 2016 promovió incidente de nulidad invocando la falta de reestructuración, y que este le fue resuelto desfavorablemente el 2 de diciembre del mismo año, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 20 de junio de 2017.

  1. En consecuencia, solicita que «se decrete que al no haberse REESTRUCTURADO la obligación no debió llevarse a cabo la ejecución y por tal razón se debe decretar la NULIDAD y su actuación (remate y adjudicación» (ff. 1 y 13, Cd 1).

  1. Mediante fallo proferido el 23 de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo argumentando que el promotor no expuso en la senda procesal prevista en la ley las inconformidades que ahora reprocha y que además realiza de manera extemporánea (ff. 120 a 127 ibídem).

  1. Dicha sentencia fue impugnada por el accionante (ff. 139 a 143, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Revisado el escrito inicial y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción constitucional se encamina a dejar sin efecto las diligencias de remate y adjudicación realizadas por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, porque considera el actor que «al no haberse reestructurado la obligación no debió llevarse a cabo la ejecución», por ello fundado en dichos argumentos formuló el 15 de julio de 2016 incidente de nulidad, el cual fue despachado desfavorablemente, providencia que recurrió a través de reposición y apelación.

Luego, se tiene que la impugnación vertical fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirmando la decisión censurada (ff. 24 y 25, ídem).

2. Lo anterior revela, que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación incluyen también la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cali, en la medida en que ésta última autoridad judicial, al desatar el trámite del recurso de apelación, dispuso ratificar el proveído objeto de queja, circunstancia que, advierte el querellante vulnera sus prerrogativas, por lo que al vincular a la mentada autoridad judicial la relevaba para asumir el conocimiento del presente auxilio.

3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (mediante el cual se recogen, entre otras disposiciones, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), según el cual «[C]uando la...

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