Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01173-00 de 12 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01173-00 de 12 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenAlemania
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01173-00
Número de sentenciaSC132-2018
Fecha12 Febrero 2018
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No


Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01173-00






AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC132-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01173-00

(Aprobada en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


D., a través de sentencia anticipada, la solicitud de exequátur de la providencia de 10 de junio de 1988, proferida por el Juzgado Municipal de Charlottenburg, Juzgado de Familia, Berlín, Alemania, en el proceso con referencia 179 F 13887/87.


ANTECEDENTES


1. B.E.C.A. solicitó la homologación de la sentencia por la que se disolvió su lazo conyugal con E.S..


2. Los hechos relevantes del caso pueden compendiarse así:


2.1. Los esposos contrajeron matrimonio civil el 22 de octubre de 1984, ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, inscrito con registro civil de matrimonio n.° 463051 (folio 7).


2.2. La súplica de divorcio se falló favorablemente el 10 de junio de 1988, en Alemania, por existir separación de hecho desde 1986 y acuerdo entre los interesados (folios 66-68).


TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR


1. En aplicación del artículo 607 del Código General del Proceso, una vez admitida la demanda (folios 29-30), se corrió traslado de la misma al Ministerio Público, a través de la Procuradora Delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien manifestó que se cumplen las exigencias legales para «otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, cuyo contenido guarda consonancia con el régimen matrimonial que está regulado en la Constitución Política y en la legislación civil colombiana» (folio 35).


Se prescindió de la citación del señor Eckhard Schreiber, porque el proceso en que se profirió la sentencia foránea se adelantó por su iniciativa y con su asentimiento.


2. Se recabaron las siguientes pruebas en la actuación:

2.1. Documentos aportados con la demanda, que incluyen copia de la cédula de ciudadanía y de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de la promotora, escritura pública n.° 6609 de 26 de octubre de 1984 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá –por la que se protocoliza el acta de matrimonio civil-, y copia de la providencia del juzgado de Charlottenburg -apostillada, traducida y con resumen- (folios 4-22);


2.2. Oficios S-GAUC-16-079055 de 29, S-GTAJI-16-078903 de 30 de agosto y S-GAUC-16-088376 de 20 de septiembre de 2017, emanados de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con sus anexos, los cuales se refieren al reconocimiento recíproco de sentencia judiciales entre Colombia y la República Federal de Alemania (folios 42-59);


2.3. Copia de la sentencia de 10 de junio de 1988 proferida por el Juzgado Municipal de Charlottenburg -apostillada y traducida- (folios 61-69); y


2.4. Traslaciones de las disposiciones legales relevantes remitidas por la Embajada de la República Federal de Alemania en Bogotá (folios 71-95).


3. A través de auto de 3 de noviembre de los corrientes se manifestó que no existían medios suasorios adicionales que debieran despacharse (folio 104).

CONSIDERACIONES


1. La presente decisión se sujetará al Código General del Proceso por ser la norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 25 de abril de 2016 (folio 26), según lo prescrito en los artículos 624 y 625 (numerales 5 y 6) del mencionado estatuto.


2. Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».


Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.


Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores1.


Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.


Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2. I., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y...

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