Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00218-00 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00218-00 de 14 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00218-00
Número de sentenciaSTC1929-2018
Fecha14 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC1929-2018


Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00218-00

(Aprobado en sesión de 14 de febrero dos mil dieciocho (2018)



Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se ocupa la Corte de la tutela de D.C.C.S. contra la Unidad de Carrera Judicial – S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


ANTECEDENTES


Informó la gestora que pese a varios intentos no le fue posible inscribirse exitosamente al concurso de méritos de la Rama Judicial (convocatoria 4), puesto que no tenía habilitado el correo electrónico con el que se había registrado en ocasiones anteriores. Por ello, el 27 de noviembre de 2017 presentó petición ante la autoridad accionada con el propósito que le solucionara el inconveniente, sin haber obtenido respuesta.

Cree que se le han vulnerado los derechos previstos en los artículos 13 y 23 de la Carta Política; por consiguiente, imploró que se ordene contestarle la solicitud y se le otorgue un término para “inscribirse” en dicho examen.


La encartada se pronunció indicando que el 6 del mes y año en curso respondió la “petición” y actualizó el nuevo e-mail de la reclamante para que pueda aspirar a próximas “convocatorias”.

CONSIDERACIONES


1. El citado canon 23 superior, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, le confiere a los ciudadanos la valiosa posibilidad de acudir cordial y respetuosamente ante la administración pública en aras de satisfacer un interés de índole general o particular, y por supuesto, correlativamente le impone a ésta el deber de “responder” clara, congruente, adecuada y tempestivamente. Esa garantía es una de las que admiten protección supralegal dado el alcance pro homine con el que ha sido concebida.


Respecto de ella, esta Corporación ha reiterado lo siguiente:


(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto...

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