Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00428-01 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00428-01 de 14 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002017-00428-01
Número de sentenciaSTC1872-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC1872-2018

R.icación n.° 54001-22-13-000-2017-00428-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Y.E.C.B. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de ese distrito judicial, trámite al cual se ordenó vincular a Jairo Javier Velandia Cristian, a N.P.L.R., a M. de los Ángeles Peña, así como a Nelly Esperanza y a V.Z.C.B..


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al abstenerse de resolver la petición que presentó el 30 de octubre de 2017, por no demostrar que dentro de la ejecución actuaba en ejercicio del derecho de postulación.



En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la actuación judicial adelantada y el proceso se suspenda hasta tanto, se decida de fondo la solicitud de «nulidad relativa por configuración de la fuerza optimiza de la autonomía privada». [F.s 1-4, c.1]


B. Los hechos



  1. En la escritura pública No. 4715 de 30 de junio de 2009 se protocolizó el contrato en virtud del cual Jairo Javier Velandia Cristian, N.P.L.R. y M. de los Ángeles Peña Cordero entregaron $350.000.000 a Y.E. y V.Z.C.B. a título de mutuo con interés, suma que sería restituida a los doce (12) meses, como garantía de cumplimiento ellas constituyeron hipoteca sobre su inmueble identificado con el FMI No. 260-22358. [F.s 115-119, c. 1]



Aquel negocio jurídico, se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta y se documentó en la anotación 23 del precitado FMI. [F. 109, c. 1]



  1. Vencido el plazo otorgado sin que las deudoras devolvieran las sumas de dinero proporcionadas, los acreedores promovieron en contra de aquellas, proceso ejecutivo con título hipotecario en el que pretendieron recuperarlas, asimismo, deprecaron medidas cautelares sobre el inmueble gravado con hipoteca.



  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 22 de noviembre de 2010 libró mandamiento ejecutivo por los capitales adeudados, ordenó integrar el contradictorio y decretó las cautelas sobre el predio. [F.s 35-36, exp. 2010-00337]



  1. Notificadas las ejecutadas, plantearon como excepción de mérito la «no exigibilidad por extinción de la obligación hipotecaria». [F.s 58-60, Ib.]



  1. Agotado el procedimiento de rigor, el 9 de octubre de 2013 se profirió la sentencia que desestimó el medio exceptivo propuesto; por consiguiente, ordenó el remate del inmueble cautelado, la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte vencida. [F.s 251-255, Ib.]



  1. El 25 de septiembre de 2017, la ejecutada Y.E.C. manifestó que en realidad las partes del mutuo eran su padre O.C.S. quien recibió el préstamo y N.V.H. quien lo otorgó; sin embargo, en desconocimiento de tales negociaciones, ella y su hermana suscribieron el documento en calidad de deudoras y garantizaron la obligación por medio de la hipoteca, para demostrarlo solicitaron que los ejecutantes aportaran soportes de la entrega de dineros. [F.s 480-484, Ib.]



  1. El Juzgado denegó la anterior petición, por cuanto tal situación debió discutirse como excepción de meritó en la respectiva oportunidad y no en la actual fase procesal. [F. 485, Ib.]



  1. El 25 de octubre posterior, la referida demandada actuando en nombre propio...

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