Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00229-00 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00229-00 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1962-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00229-00
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1962-2018

R.icación n.º 11001-02-03-000-2018-00229-00

(Aprobado en sesión de catorce febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por C.H.R.R. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente contra el magistrado C.A.R.S., con ocasión del juicio de impugnación de actas de asamblea adelantado por B.E.D.V., C.C.S.A., M.C.P., H.M.C., C.H.A.O. y S.H.G. al C.C.L.M.P.

1. ANTECEDENTES

1. C.H.R.R. propone este auxilio en nombre propio y reclama la protección de las garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la corporación accionada.

2. De lo consignado en el escrito contentivo del ruego constitucional y de las pruebas aportadas en estas diligencias, se colige que el citado señor actuó como apoderado judicial de la parte convocante dentro del litigio materia de esta salvaguarda.

En ese asunto, admitido el libelo introductor, el C.C.L.M.P. enterado de ello, atacó esa determinación mediante reposición y apelación alegando la “caducidad” de la acción impetrada.

Al desatar el remedio horizontal, el a quo revocó la providencia recurrida para en su lugar, rechazar la demanda verbal de impugnación de actas “en atención a que operó el fenómeno de caducidad” consagrado en la regla 382 del Código General del Proceso.

El anterior proveído fue confirmado por el tribunal querellado al desatar la apelación deprecada por el extremo allá actor.

3. El señor R.R. cuestiona por esta vía la determinación del ad quem, por cuanto, en criterio del tutelante, “Enmarcar la caducidad exegéticamente [en el] artículo 382 del C.G.P., hace que se transgreda el debido proceso que consigna el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 (…) [y las reglas] 29, 228 y 229 de la C.N. (…)”.

Luego de asegurar que también ataca al tribunal por no haber desatado todos los aspectos en los cuales se fundaron “los recursos que obran en el plenario (sic)”; transcribe in extenso esos tópicos supuestamente preteridos por el colegiado.

4. Pide revocar la providencia confutada y dar curso a la memorada demanda.

1.1. Respuesta del accionado

Indicó que en la decisión criticada esbozó las “razones de orden jurisprudencia y legal” para zanjar el caso en la forma en la cual lo hizo y manifestó remitirse a esas apreciaciones.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación de C.H.R.R. para rebatir cuestiones atinentes al juicio de impugnación de actas de asamblea adelantado por B.E.D.V., C.C.S.A., M.C.P., H.M.C., C.H.A.O. y S.H.G. al C.C.L.M.P., por cuanto en aquél no fungió como parte o tercero debidamente reconocido.

En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a proveídos dictados dentro de ésta, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”[1].

2. Se destaca, si la pretensión del señor R.R. se dirige a obtener la salvaguarda de las prerrogativas de B.E.D.V., C.C.S.A., M.C.P., H.M.C., C.H.A.O. y S.H.G., de igual modo carece de legitimación, pues no cuenta con poder especial para actuar en nombre de éstos ni adujo razón alguna en aras de justificar la imposibilidad de aquellos para acudir a este decurso directamente.

Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal preferente y sumario, establecido por la Constitución Política con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.

Cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en el segundo evento, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado, y, en el último, manifestar la circunstancia que le impide al prohijado promover su propia defensa. En el asunto actual, no se cumple ninguna de esas opciones.

Sobre el comentado aspecto, esta Corporación siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:

“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.

En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.

(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.

(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.

(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.

Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)[2].

3. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Igualmente, la regla 93 ejúsdem, estipula:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

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