Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01316-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906997

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01316-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC472-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002017-01316-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC472-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01316-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta por la Dirección General M. - DIMAR frente al fallo proferido el 18 de enero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que accedió parcialmente a la acción de tutela instaurada por J.B.Z.A. contra la impugnante, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA, el Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Transporte, Justicia, de Hacienda y Crédito Público; si no fuera porque la Corte observa que se incurrió en un error en el reparto que conllevó a que en el trámite de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el resguardo de los derechos de petición y a la información, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas por no darle respuesta de fondo y cabal a las múltiples solicitudes que les ha formulado.

Solicita, entonces, amparar sus derechos de primer grado y, en consecuencia, ordenar a las entidades encausadas contestarle de forma adecuada las diferentes peticiones que les ha elevado.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en que el gestor ha presentado múltiples solicitudes ante las entidades accionadas, entre el año 2002 y el 30 de octubre de 2017, pretendiendo obtener información y «copia de las actas y actos administrativos de la Superintendencia General de Puertos hoy SUPERTRANSPORTES y los ingresos causados, recaudados y pendientes de pago, desde el 10 de enero de 1991 hasta la fecha, recibidos o pendientes de recibir por alguna entidad nacional, por los diferentes conceptos de ingresos cobrados a toda nave o artefacto naval de transporte de cargar para atracar (sic) o zarpar de un puerto ubicado de (sic) cada municipio»; sin que haya recibido respuesta de fondo, destacando que si bien algunas le han remitido aparentes contestaciones, las mismas no satisfacen los criterios jurisprudenciales para considerarlas suficientes (folios 1 a 49, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela en comento, formulada el 12 de diciembre de 2017, fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., autoridad que la admitió a trámite el día 15 siguiente (folios 51 a 54, cuaderno 1).

4. El a-quo constitucional, en sala mayoritaria, concedió el resguardo, exclusivamente, frente a la Dirección General M., al concluir que dicha autoridad quebrantó las garantías esenciales del gestor, lo que no encontró probado respecto de las demás entidades encausadas. En consecuencia, ordenó:

…al Director General Marítimo DIMAR, …o quien haga sus veces o delegue para el evento, [que] deberá dar respuesta a la parte actora de las peticiones fechadas a agosto 3 de 2015, reiterada el 16 de junio de 2017, con los números de registro 292914104373 y 292017104373 respectivamente y, a la del 30 de octubre de 2017 radicada con el número 13201701724. En el evento de carecer de competencia frente a ello, procederá en los términos del artículo 21 de la… Ley 1755 (folios 314 a 319, cuaderno 1).

5. La anterior determinación fue impugnada por la Dirección General M. - DIMAR sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo y las documentales adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado, todo lo cual se derivó del error en que incurrió la oficina judicial que efectuó el reparto de la acción.

En efecto, al observar que el presente ruego constitucional se formuló el pasado 12 de diciembre, para el reparto del mismo resultaban aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, el que en su artículo 3º, al mudar la última disposición citada, claramente contempló que «[l]as reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017…».

Además, en lo que aquí interesa, el Decreto en comento, emitido el pasado año, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:

…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo…

2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirige contra la Dirección General M. - DIMAR, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA, el Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Transporte, Justicia, de Hacienda y Crédito Público; autoridades todas que censura por no dar respuesta de fondo y suficiente a sus múltiples peticiones.

Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades de mayor jerarquía de todas las atrás relacionadas como sujetos pasivos de la tutela, esto es, autoridades del «orden nacional», rápidamente se advierte que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de P., acorde con las reglas consagradas en los ya citados numerales 2 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo-).

3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 ...

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