Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52240 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52240 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente52240
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL316-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL316-2018

Radicación n.° 52240

Acta 03


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Profiere la S. la sentencia de instancia a la que hay lugar, como consecuencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por ARNULFO BOCANEGRA OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ REYES, J.R.H. REYES y M.T.H. REYES en calidad de herederos determinados de JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ NARANJO y contra los herederos indeterminados de éste.


  1. ANTECEDENTES


Arnulfo Bocanegra Oviedo instauró proceso ordinario con el fin de que se declarara que entre él y el causante José Benedicto Hernández Naranjo (q. e. p. d.) existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 26 de enero de 1970 hasta el 31 de mayo de 1990. En consecuencia, solicitó se condenara a la parte demandada al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 260 del CST a partir del 5 de julio de 1998, data en la que cumplió 55 años, las mesadas de junio y diciembre de cada año, el reajuste anual, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Mediante sentencia del 11 de junio de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de G.C. declaró el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada a cargo José Luis, J.R. y María Teresa Hernández Reyes [herederos determinados] y de los herederos indeterminados de J.B.H.N., a partir del 25 de julio de 2005. Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó a los demandados a pagar las mesadas pensionales causadas en una cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente desde el 25 de julio de 2005, junto con las mesadas adicionales y el reajuste anual de la prestación. Respecto de las demás pretensiones absolvió.


La parte demanda interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en virtud del cual la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de febrero de 2001, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas en ambas instancias al demandante.


Al resolver el recurso extraordinario de casación, esta S. consideró que el ad quem se equivocó al establecer que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada porque la obligación de afiliar al trabajador al ISS surgió a partir del 27 de julio de 1970, fecha en que el municipio de G. fue llamado a inscripción, pese a que el demandante prestó sus servicios en el municipio de Guataquí Cundinamarca.


En consecuencia, dispuso:


[…] CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró A.B.O. contra JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ REYES, J.R.H. REYES y M.T.H. REYES en calidad de herederos determinados de JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ NARANJO y contra los herederos indeterminados de éste.


Para mejor proveer se dispone:


1.- Por Secretaría ofíciese al Instituto de Seguro Social, hoy en liquidación y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo, informe a esta S., conforme sus reglamentos, la fecha en que el Instituto asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Guataquí – Cundinamarca, allegando al efecto el respectivo acto administrativo.


2.- Ofíciese al Juzgado Laboral de G., con el fin de que, en el término de quince (15) días siguientes a la fecha de recibo, remita copia de toda la actuación surtida en el proceso ordinario laboral promovido por A.B.O. contra J.L.H.R. y J.R. Hernández Reyes, radicado n.º 25307-31-05-001-2000-0402-01.


  1. CONSIDERACIONES


En la oportunidad procesal pertinente, el señor apoderado judicial de la parte demandada allegó escrito en el que solicita a la S. abstenerse de valorar la prueba documental decretada en sede de casación, por cuanto la misma se inspira en situaciones de hecho y de derecho que no fueron ventiladas en el proceso ni tuvieron consideración alguna en la demanda inicial, pues tan solo fueron planteadas de manera indebida en la demanda de casación. Al efecto, prohíja la argumentación vertida en el salvamento de voto de la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de casación.


Señala que de valorarse la prueba en comento se estaría transgrediendo el principio de congruencia al alterar la discusión y debate de instancia, siendo ello violatorio de los derechos del debido proceso y de defensa. Afirma que solo es posible decretar pruebas para mejor proveer «en busca de los hechos controvertidos», tal como consta en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075.


Frente a los anteriores reparos, la S. advierte que no le asiste razón a la parte demandada para afirmar que las pruebas decretadas en aras de alcanzar la realidad histórica de los hechos y evitar un pronunciamiento de fondo alejado a la verdad, se soportan en hechos no controvertidos en primera instancia, como quiera que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde el escrito inaugural, se fundamentó en que el actor prestó servicios al causante J.B.H.N. (q. e. p. d.), con ocasión de un contrato verbal de trabajo, desde el 26 de enero de 1970 hasta el 31 de mayo de 1990 ;y en que el «demandante no fue afiliado...

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