Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49851 de 21 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
Número de sentencia | SL370-2018 |
Número de expediente | 49851 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL370-2018
Radicación n° 49851
Acta 03
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OMAR OLAYA GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Se acepta el impedimento formulado por el doctor D.J.D.P., con fundamento en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
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ANTECEDENTES
José Omar Olaya Grajales demandó al Municipio de Palmira para que se le reajustara la pensión a $1.106.502, desde el 4 de julio de 1997, con los aumentos anuales del IPC, y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Soportó su pedimento en que como trabajador oficial, desempeñó diferentes labores en sostenimiento de obras públicas; que nació el 9 de abril de 1951 y se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 1572 de 1997, a partir del 4 de julio del mismo año, por un monto de $621.106 como primera mesada; que para el 1 de abril de 1994, superaba 750 semanas y contaba con más de 40 años de edad, por lo cual era beneficiario de la Ley 100 de 1993; que el periodo a indexar va del 1 de abril de 1994 hasta el último día laborado (fls.6 a 8).
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y pago.
Aceptó que el actor laboró para la demandada como trabajador oficial en actividades de sostenimiento de obras públicas; que mediante Resolución 1572 se le reconoció pensión de jubilación a partir del 4 de julio de 1997 y que el demandado no indexó la primera mesada. (fls.29 a 37).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 28 de octubre de 2009, declaró probada la excepción la excepción de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso costas a cargo del demandante (fls.66 a 72).
Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el ad quem confirmó la sentencia recurrida. No impuso costas en la instancia.
El Tribunal consideró que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, porque laboró hasta el 3 de julio de 1997 y el municipio de Palmira le reconoció la pensión de jubilación a partir del 4 de julio de la misma anualidad, tomando como factores el sueldo básico, y lo devengado en el último año en cumplimiento a la convención colectiva de trabajo. Que no era posible indexar la primera mesada, porque la prestación se reconoció con el ingreso base de liquidación que correspondía al sueldo básico, el promedio de primas del último año y otros factores salariales devengados (fl. 90 a 108).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo gravado para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y condene a la demandada a reconocerle y pagarle las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, el recurrente formula tres cargos, no replicados.
VI. PRIMER CARGO
Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.
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