Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53691 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53691 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL300-2018
Número de expediente53691
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL300-2018

Radicación n.° 53691

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA PULIDO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.C.P.P. presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez, con base en todos los salarios cotizados entre el 1° de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003, debidamente indexados. Así mismo, solicitó que las semanas comprendidas entre el 6 de marzo y el 30 de septiembre de 2003 fueran tenidas en cuenta para su liquidación «con base en los referidos salarios y además respetándole su régimen de transición»; que se le pagaran los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de todas las condenas; que se fallara ultra o extra petita y se proveyeran las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, mediante Resolución n° 12577 de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2003, en cuantía mensual de $1.653.057; que la prestación fue liquidada sin tener en cuenta los salarios realmente cotizados entre los años 2001 y 2003, ni las semanas comprendidas entre el 6 de marzo y el 30 de septiembre de 2003; que envió un derecho de petición a la entidad, a través del cual solicitó la reliquidación, sin que, hasta la fecha, hubiera recibido respuesta alguna; que el argumento del demandado para no acceder a su pedimento fue que «NO se justifica legal ni contablemente el cambio del valor de los ingresos reportados por la señora María Cecilia Pulido Pérez en calidad de trabajadora independiente entre los años 2.001 y 2.003» y, en cuanto a las semanas solicitadas, el ISS adujo que «desde esta fecha la asegurada no estuvo activa como cotizante en el Régimen contributivo de salud»; y que la Circular n° 492 de 2002, expedida por la Dirección Jurídica del Instituto de los Seguros Sociales, señala que «el valor de la cotización y las prestaciones económicas en el sistema de pensiones son iguales, tanto para el que sea afiliado como trabajador dependiente, como para el que lo haga como trabajador independiente, lo que descarta un fin o motivo fraudulento en cualquiera de los casos aquí tratados».


Con base en lo anterior, la demandante indicó que su conducta nunca fue fraudulenta, por lo que se debía entender que los aportes efectuados durante dichos periodos eran válidos, pues afirmó que sus ingresos eran altos porque prestaba asesorías a diferentes empresas.


El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, señaló que no le constaban y que algunos eran simples apreciaciones. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del ISS y la genérica.


Como razones de su defensa, adujo que la actora realizó una interpretación «amañada» de la circular que citó en los supuestos fácticos de la demanda, puesto que lo expresado por la entidad en ella no estaba referido al IBC, «sino al hecho de que no puede deducirse fraude o mala fe cuando el afiliado es independiente y posteriormente pasa a ser un afiliado dependiente, y no comunica dicha novedad a la entidad aseguradora». Aseguró que, de acuerdo a la facultad que le otorgaba el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, y en desarrollo de su actividad administrativa, adelantó las investigaciones tendientes a verificar ciertas circunstancias que, para el caso, «fue precisamente la exactitud de las cotizaciones y aportes realizados por la señora M.P. al Sistema General de Seguridad Social, pues de manera extraña sus cotizaciones se aumentaron ostensiblemente entre los años 2001 a 2003».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el ISS y lo absolvió de todas las pretensiones. Condenó en costas a la parte demandante.


El fundamento de su decisión radicó en que, una vez analizado el acervo probatorio, se encontró que la demandante no había logrado justificar el incremento que sufrieron sus ingresos entre los años 2001 y 2003, «pues la posibilidad que tiene el trabajador independiente de cotizar, no es de tal magnitud que se puede decir que está sujeta a un libre albedrío del beneficiario, dado que el incremento no puede ser desmesurado y por el contrario debe guardar consonancia con los ingresos realmente percibidos por el beneficiario, lo que está en armonía con la interpretación que para la Corte es la correcta del artículo 19 de la Ley 100 de 1993».


En cuanto a los aportes realizados al sistema de salud, que el ISS no tuvo en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez, el a quo manifestó:


[…]

Las semanas cotizadas entre el 6 de marzo y el 30 de septiembre de 2003, que solicita le sean tenidas en cuenta, la demandante demostró que abonó a la EPS privada en salud, lo cual estaba en todo su derecho ya que el sistema no lo prohíbe […] no obstante esto no es una prueba suficiente para el despacho inferir que efectivamente hizo las cotizaciones a pensiones como lo indica la demandante en los hechos.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por medio de sentencia emitida el 30 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandante en la alzada.


En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que, en este caso, no existía controversia acerca de la calidad de pensionada de la señora M.C.P.P., conforme la Resolución n° 12577 del 13 de julio de 2005, aportada a folios 38 a 40 del cuaderno principal.


Para resolver el recurso de alzada, el juez de segundo grado abordó los dos temas discutidos, así:


  1. Aumentos abruptos de salarios base de cotización:


El Tribunal manifestó que el régimen de prima media con prestación definida, al cual pertenecía la actora, contaba con ciertas características que no le permitían «exabruptos» en el IBC reportado, es decir, que no era posible que cada afiliado aumentara exageradamente el valor de sus cotizaciones, así fuera unos meses antes de obtener el estatus de pensionado, tal y como lo hizo la demandante, por cuanto eso generaba variaciones importantes en el monto final de la pensión que podrían afectar al sistema pensional. En torno al tema, citó, in extenso, múltiples fragmentos de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30582, cuyos argumentos acogió en su totalidad.


Del examen del acervo probatorio, el fallador de segundo grado observó que dichos cambios desmedidos en los aportes sí se habían producido durante los dos últimos años anteriores al momento de adquirir la calidad de pensionada el 29 de noviembre de 2003, pues encontró que en octubre del año 2001 había reportado unos ingresos de $1.800.000 y que, para el 2003, había aumentado a $2.750.000, lo que, a su juicio, afectaría notablemente el IBL «si se toma el promedio de lo que le faltaba para adquirir el derecho (9 años)», por haber sido beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Al respecto, concluyó el Tribunal que, si bien a folios 43 y 44 del expediente reposaban unas certificaciones de empresas privadas que daban cuenta de unos aumentos salariales considerables, lo cierto era que las mismas no comportaban una prueba fehaciente acerca de los verdaderos ingresos de la accionante y que ésta, en lugar de justificar los cuestionados cambios, lo que «hace es basarse en los argumentos internos de la entidad accionada en la circular interna del I.S.S. 492, para casos bien diferentes al suyo». Además, el fallador reprochó que no se hubieran allegado válidamente documentos legales ni contables, como lo serían los presuntos contratos por prestación de servicios suscritos con las empresas que trabajó la accionante, la declaración de renta, documentos fiscales, entre otros, para comprobar la situación...

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