Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52397 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52397 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente52397
Número de sentenciaSL299-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL299-2018

Radicación n.° 52397

Acta 03


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que RITA MERCEDES BARRIOS OJEDA promueve contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que Rubén Darío Barranco Arzusa, cotizó a esa administradora de pensiones más de 26 semanas en el año anterior a su deceso, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y que convivió por más de 10 años con el afiliado fallecido y hasta el momento de su muerte. Como consecuencia de lo anterior, se condene al ISS a pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente a partir del 29 de abril de 1995, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. De forma subsidiaria a la pensión de sobrevivientes solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, «de conformidad con lo consagrado con el régimen anterior», debidamente indexada.


Fundamentó sus pretensiones en que el señor D.B.A. cotizó durante varios años al Instituto de Seguros Sociales, completando más de 26 de semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a su muerte; que convivió con el afiliado por más de 10 años, de quien dependía económicamente; y que fruto de esa unión nacieron dos hijos, los cuales son mayores de edad.


Relató que, al momento de su deceso, hecho ocurrido el 29 de abril de 1995, el señor B.A. se encontraba cotizando al ISS; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada a través de la resolución n.o 003383 de 30 de septiembre de 1996; que el 26 de agosto de 2009, mediante derecho de petición, reclamó nuevamente la pensión, sin obtener contestación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, excepto el atinente a la dependencia económica de la demandante respecto del señor R.B.A., del cual dijo que no le constaba. Formuló las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la innominada.


En su defensa, argumentó que la pensión deprecada fue negada en razón a que «verificadas las microfibras(sic) se pudo constatar que el asegurado se encuentra trasladado a otro régimen».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de marzo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas. Impuso costas a la demandante.


Sostuvo que si bien el señor Darío Barranco Arzusa se encontraba afiliado al ISS y realizó aportes a esa entidad, lo cierto era que dentro del año inmediatamente anterior a su deceso no cotizó las 26 semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993; y que tampoco cumplió con la densidad de aportes establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor R.B.A., a partir del 26 de agosto de 2006, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 27 de octubre de 2009; e impuso costas en ambas instancias a la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que la definición de la alzada se contraía a establecer si la actora reúne las condiciones para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de R.D.B.A..


Comenzó por citar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual consideró aplicable en atención a la data de fallecimiento del afiliado, que lo fue el 29 de abril de 1995, y sostuvo que aun cuando el ISS, a través de resolución n.o 03383 del 30 de septiembre de 1996, negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora con fundamentó en que el asegurado se encontraba trasladado a otro fondo, tal afirmación carecía de respaldo probatorio alguno, en la medida que al proceso no fue allegado documento que diera cuenta de ese hecho; a lo que agregó que a folio 14 del expediente están relacionadas las semanas cotizadas por el afiliado fallecido en el año 1995 con el empleador Jardines de la Eternidad S.A., lo que indica que los aportes se efectuaron al Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de abril de 1995.


Sostuvo que el juez de primera instancia manifestó que el señor B.A. no dejó causado el derecho, por cuanto al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando y no sufragó 26 semanas del año inmediatamente anterior a dicho suceso, sin embargo, a juicio del Tribunal, tal razonamiento desconoció que a folio 27 del expediente obra documento a través del cual el ISS informó que aparece una deuda por parte del empleador Inversiones Navia del Atlántico por aportes no pagados en el año 1994, y que con base a lo anterior se le solicitó al departamento financiero de esa entidad que inicie las acciones de cobro respectivas, además que del reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994 (f.o 12), se extrae que el 22 de agosto de 1994 al 31 de diciembre del mismo año, el señor R.B. estuvo afiliado al ISS con el empleador antes referido y que en dicho término no se efectuó cotización alguna.


Destacó que si bien el empleador tiene la obligación de realizar los aportes a seguridad social de los trabajadores, lo cierto es que las administradoras de pensiones deben ejercer todas las acciones pertinentes para exigir su pago. Transcribió un aparte de lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul., rad. 34270 y afirmó que tal postura guarda correspondencia con lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto a que el incumplimiento del empleador en el pago de aportes no puede constituir motivo suficiente para negar el reconociendo y pago de la pensión que se reclama, toda vez que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que esas entidades efectúen los cobros correspondientes, incluso de forma coactiva.


Bajo el anterior criterio adujo que el periodo en mora de agosto a diciembre de 1994, debía tenerse en cuenta para contabilizar el número de semanas requeridas por la ley, que equivale a 128 días, esto es, 18.28 semanas, que sumadas a los ciclos de enero a abril de 1995, que fueron sufragadas a través de la empleadora Jardines de la Eternidad S.A., totalizan 35.42 semanas, cumpliendo por tanto el afiliado fallecido con el mínimo de aportes exigidos.


Definido lo anterior, se refirió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y destacó que de los testimonios de A. de Jesús García Ortiz y E.M.O.B. se desprendía que la demandante cumplió con el tiempo mínimo de convivencia requerido.


Resaltó que como la demandada propuso la excepción de prescripción, y en atención a que en el hecho séptimo de la demanda inicial se afirmó que la actora elevó derecho de petición al ISS el 26 de agosto de 2009, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión, el que no fue resuelto, supuesto fáctico aceptado por la accionada al dar respuesta a la demanda; consideró que aun cuando el derecho de la pensión de la actora se causó desde el 29 de abril de 1995, solo era procedente su pago a partir del 26 de agosto de 2006, en virtud de la prescripción trienal que consagra el artículo 151 del CPTSS, prestación que debía liquidarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que supere el 75% del ingreso base de liquidación ni que sea inferior al salario mínimo legal vigente.


Finalmente, pasó a ocuparse de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la citada Ley 100, y manifestó que según dicha disposición y de acuerdo a múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, aquellos se causan por la simple tardanza en el pago de la pensiones; de allí que vencido el término de dos meses después de reclamada la pensión, de que trata el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, resultaba procedente imponer su cancelación a partir del 27 de octubre de 2009.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia confirme la decisión de primer grado. En subsidio solicita que:


[…]

de conformidad con lo expresado en la sentencia de 19 de mayo de 2009 (Rad. 35777), debe ser casado el fallo del tribunal y, en instancia, modificado el del juzgado para reemplazarlo por una sentencia en la que la condena a pagar la pensión de sobrevivientes a Rita Mercedes Barrios se imponga en forma provisional y hasta tanto sean declaradas incobrables las cotizaciones en mora, absolviendo al Instituto de Seguros Sociales de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.


V.CARGO...

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