Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 56798 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 56798 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56798
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL346-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL346-2018

Radicación n.° 56798

Acta 3

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUCINA DEL SOCORRO URIBE VALENCIA, contra la sentencia proferida por la S. Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

L.d.S.U.V., solicitó se declarara que es beneficiaria del régimen de transición de la pensión de vejez previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ello tiene derecho a que se le apliquen las garantías consagradas en el art. 12 del Decreto 758 de 1990 «reglamentario el Acuerdo 049 del citado año». Como consecuencia de lo anterior, se imponga a la demandada condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 19 de agosto de 2007, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 19 de agosto de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007; que el 31 de marzo de 2008 reclamó la pensión de vejez, pero a través de la resolución 0010481 de 2008, le fue negada porque sólo cotizó 559 semanas, sin alcanzar así las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación contra dicho acto administrativo, con fundamento en el régimen de transición que remite al Decreto 758 de 1990, al haber cotizado más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sin embargo, a través de la resolución 030514 de 29 de octubre de 2008, se confirmó la decisión inicial con sustento en que no es beneficiaria de la transición, por no haber estado afiliada al sistema con antelación a la fecha en que entró en vigencia el régimen general de pensiones (1 de abril de 1994).

Considera le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos reclamados, pues además de que cumplió 55 años de edad el 19 de agosto de 2007, durante su vida laboral cotizó un total de 559 semanas, de las cuales 534 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; señaló que el Decreto 1160 de 1993, el cual en su artículo 3 contemplaba el requisito de estar afiliada a 31 de marzo de 1994, para ser beneficiaria del régimen de transición, se declaró nulo por el Consejo de Estado por sentencia de 10 de abril de 1997; finalmente dijo que en sentencia con radicado No. 13410 de 28 de junio de 2000, esta S. interpretó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, allí se precisó que no es requisito indispensable para acceder a los beneficios del régimen de transición del ISS, encontrarse cotizando al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sino que basta con cumplir 35 años o más de edad, si es mujer y 40 si es hombre o 15 años de servicio en esa fecha (f.° 1 a 8 cuaderno de instancias).

Al responder la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. De los hechos, aseguró no constarle ninguno.

En su defensa alegó que la demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliada al ISS; propuso las excepciones que denominó: indebida acumulación de pretensiones, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, buena fe, imposibilidad de indexación, imposibilidad de condena en costas, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y prescripción (f.° 25 a 29 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de ausencia de causa para pedir, absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (f.° 59 a 65 cuaderno de las instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la S. Décima Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 7 de diciembre de 2011, en la que confirmó la de primera instancia, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que para garantizar la seguridad jurídica y el orden social, la Constitución Política prohíbe que con la expedición de una nueva ley se desconozcan o modifiquen situaciones jurídicas consolidadas bajo una normatividad anterior, en virtud de que la nueva regulación legal no puede afectar situaciones jurídicas ya consolidadas (principio de la irretroactividad), además, autoriza proteger las meras expectativas con el fin de que la nueva legislación genere situaciones desiguales e inequitativas, tomando en cuenta para ello hechos o situaciones sucedidos en la ley antigua, para efectos de que con arreglo a las disposiciones de ésta puedan configurarse ciertos derechos (efecto retrospectivo); luego de lo anterior, señaló:

Precisamente previendo los efectos del tránsito de legislación en materia pensional, la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición en su artículo 36 para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen adquirido el derecho bajo el imperio del régimen legal anterior y no lo hubiesen reclamado, y los de aquellos que habiendo adquirido el derecho por no haber cumplido los requisitos para ello en vigencia de aquél, en el momento de ese tránsito legislativo tienen la expectativa legitima de adquirirlo por estar próximos a cumplir los presupuestos para pensionarse.

El artículo 36 conservó la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior al cual se hallaban afiliados sus beneficiarios. Y los conservó a favor de los trabajadores que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tuviesen: la mujeres, treinta y cinco o más años de edad; los hombres, cuarenta o más años de edad; y los hombres y mujeres independientemente de su edad tuviesen más de quince años de servicios cotizados.

La sentencia de primera instancia absolvió de las pretensiones formuladas por la demandante, porque ésta no se encontraba afiliada a ningún sistema de pensiones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Y aunque la accionante cuenta con más de 55 años de edad (cumplidos el 19 de agosto de 2007), lo cierto del caso es que no estaba afiliada al sistema de pensiones de ninguna entidad de seguridad social cuando entró a regir el régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993 (inició cotizaciones en marzo de 1997), y por esta razón no se le puede aplicar ningún régimen anterior a la vigencia de esta normatividad.

(Resalta la S.)

Finalmente, se remitió y copió apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-235 de 4 de abril de 2002.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente la casación total del fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente y se estudiarán conjuntamente en atención a que fueron orientados por la misma vía, comparten igual sustento, denuncian similares normas y persiguen el mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO

En forma expresa afirma:

Por la vía directa, el fallo gravado infringe, por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003.

En la sustentación, aduce que la seguridad jurídica es un intangible soportada en el principio de la confianza legítima, que garantiza un orden social justo y tiende a proteger a las personas beneficiarias de la seguridad social, de forma concreta, a quienes gozan de expectativas legítimas de acceder a un determinado régimen pensional, lo anterior como lo han indicado las altas Cortes en repetidas oportunidades, concretamente para quienes a la fecha de la reforma estaban cerca de acceder a su pensión...

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