Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53702 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53702 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL308-2018
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente53702
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL308-2018

Radicación n.°53702

Acta 03

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2011, en el proceso que le instauró J.H.C.G..

Se niega la solicitud obrante a folios 53 a 72 del expediente, mediante la cual D. de Jesús, J.G., E.J., W. de Jesús, R.A. y J.J.C.G. solicitan que sean reconocidos en calidad de sucesores procesales de J.H.C.G., en su condición de hermanos. Lo anterior, al no haber acreditado que no existían otros herederos del demandante, con igual o mejor derecho que el que ellos alegan tener en calidad de hermanos, ni tampoco que exista proceso sucesoral que así lo hubiera establecido. En virtud de lo anterior, tampoco se reconoce personería adjetiva a la abogada C.E.G.G..

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

J.H.C.G., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se lo condene al pago de la pensión de invalidez, así como a los intereses moratorios y a las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que es afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que se encuentra en estado de invalidez; que reúne los requisitos para acceder al reconocimiento pensional y que, en todo caso, cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que, en virtud de la jurisprudencia, le permite acceder a esa prestación y que el 21 de febrero de 2008, reclamó ante la demandada su derecho pensional.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, así como la de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la «innominada» (f.° 44).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de abril de 2010, condenó al ISS a reconocer y a pagar a favor del demandante la pensión de invalidez y precisó que la mesada pensional, para el año 2010, no podía ser inferior a $515.000; así como al pago de $37.194.733, por concepto de retroactivo pensional; los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de julio de 2011, confirmó en su integridad el fallo apelado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto, precisó que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54,56%, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, con fecha de estructuración del 30 de enero de 1995.

Explicó que, en principio, la normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento de su estructuración, para el caso, la Ley 100 de 1993, la cual exige un mínimo de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento al que se produjo la invalidez, tiempo que no acredita el demandante. No obstante, precisó que, en virtud de los principios de condición más beneficiosa, universalidad y proporcionalidad es posible tener en cuenta normas anteriores a aquellas que resultan aplicables al caso, concretamente, las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Así, señaló que, de según lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, sería paradójico que una persona que tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen. Por ende, indicó que no resulta acorde con el ordenamiento jurídico que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca las cotizaciones efectuadas por el actor durante toda su vida laboral, impidiéndole acceder al derecho pensional, máxime si el propósito de la referida norma fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema.

Descendiendo al caso concreto, estimó que la decisión del a quo estaba ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que el caso del demandante se ajusta a los requerimientos legales establecidos en el régimen anterior al que le resulta aplicable, específicamente, haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, pues cuenta con 801 semanas en toda su vida laboral, lo que imponía la aplicación de la condición más beneficiosa.

Expuso que, ante la mora en el pago de las pensiones, incluso las reconocidas en virtud del principio de la condición más beneficiosa, procede la condena a título de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En relación con la solicitud de revocatoria de las costas, precisó que esta condena procede de acuerdo con lo estipulado en los artículos 392 y ss del CPC, aplicables en virtud del principio de integración normativa, en el entendido que deben imponérsele a la parte vencida dentro del proceso, por lo que es procedente que, en este caso, corran a cuenta del ente demandado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto «confirmó las condenas por pensión de invalidez, intereses moratorios y costas procesales» y, en su lugar, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 21).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa, en la...

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