Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2005-00368-01 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2005-00368-01 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha22 Febrero 2018
Número de sentenciaSC380-2018
Número de expediente11001-31-03-003-2005-00368-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC380-2018 Radicación n° 11001-31-03-003-2005-00368-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese el recurso de casación interpuesto por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente promovió frente a la Fiduciaria Tequendama S.A., hoy S.G.S.S., quien a su vez llamó en garantía a C. Consulting Company.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad accionante solicitó se declare a la convocada civilmente responsable por la indebida constitución del Patrimonio Autónomo C. Consulting, resultante del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado el 28 de junio de 2002 entre Fiduciaria Tequendama S.A. y C. Consulting Company; así como que se le condene a pagar a favor de la demandante el saldo insoluto del crédito que éste concedió a la fideicomitente, corregido monetariamente y con intereses comerciales moratorios.

2. Tales pretensiones, en resumen, tuvieron el siguiente sustento fáctico:

2.1. Constructora C. Ltda. celebró con el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos de América (COE), el contrato IDIQ DACA01-00-D-0026, para el diseño, desarrollo y ejecución de varias obras, de acuerdo con órdenes de trabajo que remitiría el último.

2.2. Tal pacto fue cedido por la contratista a C. Consulting Company, la que para su ejecución pidió un crédito al Banco Tequendama, entidad que a su vez requirió la creación de una fiducia mercantil irrevocable con la entidad demandada, en la modalidad de administración y pagos, que se perfeccionó el 28 de junio de 2002 y tenía por objeto manejar los recursos entregados en mutuo, los recibidos por avances de obra tras la ejecución del acuerdo celebrado con el COE y los dineros provenientes de un fondo de reserva («escrow account») que había exigido el COE como garantía de cumplimiento y estabilidad de las edificaciones.

2.3. Las obligaciones de la fiduciaria eran, principalmente, conformar con esos recursos un patrimonio autónomo para la administración -mediante subcuentas independientes- de los ingresos y egresos relacionados con cada orden de trabajo, así como pagar las obligaciones contraídas por el fideicomitente según la prelación de pagos establecida en el contrato y en el manual operativo; mientras que la fideicomitente se obligó a ceder al fideicomiso los derechos económicos derivados del contrato IDIQ DACA01-00-D-0026 y los recursos que fuesen liberados del «escrow account», así como realizar las notificaciones al banco que maneja este fondo de reserva y al COE, de modo que quedasen advertidos de efectuar los pagos exclusivamente en las cuentas abiertas por el fiduciario.

2.4. El Banco Tequendama fue incluido como beneficiario de la fiducia por ser, en la época de su constitución, el único acreedor financiero del patrimonio autónomo.

2.5. Posteriormente, en octubre de 2003, con el fin de cumplir con la orden de trabajo n.º 13, C. Consulting Company solicitó y obtuvo del Banco Colpatria un cupo de crédito por $1.500’000.000, ofreciendo como garantía de pago la totalidad de los recursos económicos derivados de la ejecución de la aludida orden, lo que generó la modificación del contrato de fiducia a través del otrosí n.º 3 de 24 de diciembre de 2003, con el cual Colpatria fue incluida como beneficiaria de la fiducia únicamente respecto de los derechos económicos derivados de la ejecución de la orden en comento.

2.6. Hasta el mes de enero de 2004 los recursos provenientes de la ejecución de las órdenes de trabajo ingresaron a las cuentas del patrimonio autónomo, lo que permitía a la Fiduciaria realizaba los pagos respectivos. Sin embargo, a partir de febrero de ese mismo año no se recibieron más dineros provenientes del COE, debido a que los entregó directamente a C. Consulting Company, a pesar de que el contrato IDIQ DACA01-00-D-0026 seguía ejecutándose por ésta.

2.7. Frente a los requerimientos de Fiduciaria Tequendama por la falta de pago a favor del patrimonio autónomo, el COE manifestó no tener relación contractual directa con ninguno de los dos, pues su único vínculo era con C. Consulting Company.

2.8. Adujo la demandante que, la omisión en el ingreso de los pagos a la cuenta del patrimonio autónomo, se generó por la impropia e insuficiente notificación al COE sobre la cesión de los derechos económicos derivados del contrato IDIQ DACA01-00-D-0026, lo que, en últimas, revela que fue indebidamente constituida la fiducia.

2.9. Agregó que ante la falta de dineros la Fiduciaria propuso iniciar acciones legales contra la fiduciante, en desarrollo de lo cual obtuvo concepto de un abogado externo quien, entre otras cosas, aseveró que consiguió información acerca de «que el fideicomitente debía diligenciar una forma ante el COE para efectos de la cesión de los derechos derivados del tan mencionado contrato y éste no lo hizo en perjuicio del patrimonio autónomo; lo que le impide a la fiduciaria, adelantar gestiones y acciones ante el COE».

Por lo tanto, deduce la peticionaria, la Fiduciaria debió saber de la existencia de una formalidad exigida por el COE para la notificación de la cesión mencionada, lo cual deja ver que no actuó como un verdadero profesional, generando que el fideicomiso quedara mal constituido, a lo que se suma que omitió pedir al COE certificar si los derechos económicos del contrato habían sido cedidos al patrimonio autónomo, todo en desmedro del Banco Colpatria, al cual se le adeudan $737’384.040,41.

3.- Una vez vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a todas las pretensiones aduciendo que era obligación del fideicomitente perfeccionar la cesión y notificar de la misma al COE; que de cualquier forma dichas diligencias sí fueron realizadas porque ésta entidad aceptó la cesión según lo certificó por escrito, al punto que en desarrollo del contrato ejecutó su relación contractual con la fiduciaria durante un largo lapso, mediante consignaciones en las cuentas bancarias de la fiducia; propuso como excepciones perentorias las que denominó «ausencia de culpa y de dolo de la fiduciaria», «cumplimiento del contrato de fiducia» y «buena fe exenta de culpa».

Adicionalmente llamó en garantía a C. Consulting Company, entidad que fue vinculada a través de curador ad litem, previo emplazamiento, quien formuló la defensa meritoria de «ausencia de causa para demandar a C. Consulting Company, tanto de parte del Banco Colpatria como de la Fiduciaria Tequendama, toda vez que la conducta que supuestamente genera los perjuicios no es imputable a mi representada».

4.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en fallo de 23 de abril de 2012, desestimó las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.

5.- Al desatar la apelación interpuesta por la entidad promotora, el 8 de noviembre de 2012 el Tribunal confirmó la providencia atacada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El juzgador ad quem recordó en qué consiste el contrato de fiducia mercantil, con sus características, definió la acción bajo estudio como de responsabilidad civil contractual, evocó los presupuestos de ésta y, seguidamente, abordó su estudio.

Para este propósito señaló que fue probado el contrato de fiducia mercantil relatado en la demanda; el otrosí con el cual el Banco Colpatria fue incluido como beneficiario; que ésta entidad fue citada a la junta de socios de la demandada para enterarla del estado de su acreencia; que Fiduciaria Tequendama habló con el fideicomitente y con el Pelican Nacional Bank, sobre los dineros que debían ingresar por facturación y liberados del «escrow account» a las cuentas extranjeras pertenecientes al patrimonio autónomo; que este Banco entregó recursos directamente y sin autorización, a C. Consulting Company; los requerimientos posteriores que la Fiduciaria hizo al COE y a C. Consulting Company, para que acataran lo convenido en el fideicomiso; y que Colpatria provocó la terminación del fideicomiso.

También aseveró que C. Consulting Company notificó al COE sobre la cesión a favor del fideicomiso de los derechos derivados del contrato IDIQ DACA01-00-D-0026; que el deudor cedido aceptó por escrito tal traspaso; que la demandada, a...

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