Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00970-01 de 23 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122100002017-00970-01 |
Número de sentencia | STC2541-2018 |
Fecha | 23 Febrero 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2541-2018
Radicación n°. 11001-22-10-000-2017-00970-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de enero de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.A.R.M. contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho, reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su disolución y posterior liquidación adelantado por el accionante contra los herederos de Nancy Rivera Ortiz radicado 2007-01036-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. El referido litigio se inició bajo la ritualidad del Código de Procedimiento Civil, trámite que llegó hasta el decreto y práctica de pruebas bajo el régimen escritural.
2.2. La nueva legislación contempla que «los procesos que iniciaron el trámite bajo en vigencia de la ley anterior a la nueva, una vez practicado el trámite de las pruebas, haría tránsito a la nueva legislación, bajo la práctica de la diligencia de INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO» pues «si no se dio o no se cumplieron los trámites de la ley en tránsito de una legislación a la otra, quiere esto decir que se tendría que rituar el trámite procesal hasta su sentencia, con las prescripciones de la legislación del Decreto 1400 de 1970», así las cosas «el juez, una vez agotado el término probatorio, debió proferir auto mediante el cual se convoca a las partes para alegatos de conclusión» y «vencido dicho término, el proceso entraría al despacho del juez para proferir sentencia».
3. Por lo anterior, solicita que se declare que el juez encartado «procedió en clara violación al procedimiento pues debía haber integrado el proceso al procedimiento establecido en el Código General del Proceso mediante la práctica de la diligencia de INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO y citar para la correspondiente sentencia» (fls.6-7).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, sostuvo que «no existe por parte de este juzgado vulneración a derecho fundamental alguno, como quiera que, el tutelante lo que pretende es revivir el término para impugnar la sentencia, no obstante, revisada la actuación a la misma se le dio el trámite vigente, esto es, voces del Código de Procedimiento Civil, si se tiene en cuenta que la ley 1564 de 2012, sólo entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2016, “de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente” y, por expresa aplicación del literal c) del numeral 1° del artículo 625 del C.G.d.P. » (fls. 20 y 21).
El apoderado judicial de varios de los herederos demandados en el sub judice solicitó que se deniegue el amparo deprecado, toda vez que, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017 pretendiendo mediante este mecanismo «revivir términos que dejó vencer, lo cual no es aceptable por la tutela» (fls. 48-50).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «a pesar que el accionante se duele que el juez profirió sentencia, con fundamento en las previsiones del Código de Procedimiento Civil, cuando a su juicio ha debido hacerlo con base en las disposiciones del Código General del Proceso, y que debió haber...
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