Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03288-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03288-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha23 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2492-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-03288-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2492-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03288-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por J.R.D.R. contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.-, la Alcaldía de A., la Inspección de Policía y la Personería, ambas de este último lugar.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, “non bis in ídem”, “cosa juzgada”, “seguridad jurídica”, “confianza legítima”, “dignidad humana”, “legalidad”, “supremacía constitucional”, y “protección efectiva de los derechos constitucionales”, presuntamente quebrantadas por las autoridades querelladas.


2. De las manifestaciones del petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en apretada síntesis, las siguientes:


2.1. El 25 de mayo de 1999, la Sala de Casación Penal confirmó unas sentencias proferidas por un “Juez Regional” de Medellín y el Tribunal Nacional, en las cuales se declaró la “extinción de dominio” del inmueble “Hacienda Potosí”, ubicado en el municipio de A.-Guayabal.


2.2. El 13 de marzo de 2009 (fls. 21-23), el bien le fue entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien ese mismo día lo dio en depósito al señor E.D.V..


2.3. El aludido administrador celebró contrato de arrendamiento (fls. 24-28) con C.A.D.G.; sujeto que a su vez, el 8 de junio de esa anualidad, cedió ese negocio a J.R.D.G., aquí gestor (fls. 35-36).


2.4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-1, en ejercicio de sus atribuciones de “policía administrativa”, expidió el “acto de ejecución 436 de 2015”, con el objeto de materializar el fallo de “extinción de dominio”, dictado en 1999, comisionando para tal fin a la Inspección de Policía de la mencionada localidad; esa determinación fue cuestionada por el querellante ante el Consejo de Estado, entidad que el 8 de noviembre de 2017, rechazó la demanda, al tratarse de una resolución no sujeta a control judicial.


2.5. El 21 de abril de 2017, la autoridad de policía consumó la entrega, desalojando al petente.


3. La actuación así narrada comporta una grave afectación a sus intereses porque, en lo cardinal, el despojo “se hizo dos veces”, desconociéndose con ello, entre otros, los principios del “non bis in ídem” y de la “cosa juzgada”; además de significar una violación a los derechos que como arrendatario le asisten.


4. Con estribo en los anteriores hechos implora, en concreto, “dejar sin efectos” el desahucio realizado y restituirle el inmueble (fl. 122).


1.1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las súplicas, arguyendo no haber violentado garantía alguna (fls. 158-159); similar manifestación elevó el Ministerio de Justicia y del Derecho, quien agregó que el accionante era un ocupante “ilegal” del predio, “razón por la cual resultaba procedente que se ejerciera la función de policía administrativa” (fls. 162-166).


2. La Sociedad de Activos Especiales –SAE- denunció la irregularidad del negocio arrendaticio –y de su subsecuente cesión-, indicando que la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE- nunca autorizó su celebración y que, por consiguiente, el mismo no le era oponible (fls. 207-211).


Alegó la configuración de la “temeridad”, expresando para el efecto que ya el actor, en cuatro oportunidades precedentes, había impetrado acción de tutela por iguales hechos; similar argumento adujo la Personería Municipal de A. (fls. 228 y 259-260).


3. La Inspección de Policía de A.-Guayabal sostuvo que con su gestión no se violaron las garantías del gestor (fls. 245-246 y 253-256).


4. La Sala de Casación Penal resaltó que en el amparo no se controvertía la decisión por ella adoptada en 1999 (fl. 243).


5. Los demás guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


Denegó la protección, tras destacar que (i) no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la entrega se materializó en abril de 2017; y (ii) la actuación fustigada no se observaba ostensiblemente equivocada ni violatoria de las prerrogativas del impulsor (fls. 248-252).


1.3. La impugnación


La formuló el gestor, quien advirtió que la acción era tempestiva porque la decisión del Consejo de Estado, rechazando la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” por él incoada, databa –apenas- del 8 de noviembre de 2017; determinación que, entre otros aspectos, tornaba nugatoria la “temeridad” endilgada, al tratarse de un supuesto nuevo, no expuesto en las anteriores salvaguardas por él promovidas.


En lo demás, insistió en los argumentos esbozados en el libelo genitor, haciendo hincapié en que las actuaciones criticadas lesionaron sus derechos, derivados del contrato de arrendamiento (fls. 281-291).


  1. CONSIDERACIONES


1. Se descarta la temeridad del actual procedimiento, porque entre éste y los amparos precedentes no puede predicarse la existencia de igualdad de hechos ni de pretensiones, pues las circunstancias censuradas en los primigenios difieren del ahora en trámite.


N., en aquellas oportunidades, se vislumbra de los fallos militantes a folios 198-204 y 230-235, únicos arrimados a este decurso, el actor exigía la suspensión del “acto administrativo N° 436 de 2015” y de la restitución que -para ese entonces- la autoridad de policía aún no había materializado.


2. El presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las garantías de J.R.D.R., con ocasión de la entrega verificada a instancias de la Sociedad de Activos Especiales –SAE- el 21 de abril de 2017, en relación con el predio “Hacienda Potosí”, efectuada por la Inspección de Policía de A. Guayabal, al violarse tanto el principio del “non bis in ídem” como las prerrogativas emanadas del contrato de arrendamiento celebrado respecto de ese...

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