Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002018-00001-01 de 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002018-00001-01 de 26 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de sentenciaSTC2579-2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002018-00001-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Febrero 2018
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2579-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00001-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela instaurada por W.G.V. en contra del Juzgado Primero de Familia de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos de la menor Valerie Nayara Gallardo Hurtado, iniciado por J.H.R. respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES


1. El accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.


2. Wilson G.V. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):


2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el juzgado querellado programó la realización de la “audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.” para el 21 de noviembre de 2017.


2.2. Según comenta, sufrió un percance de salud el día anterior y por ello no pudo asistir a ese acto, en el cual el despacho dictó el fallo correspondiente.


2.3. Arrimó la justificación respectiva, empero, el estrado no se “pronunció” frente a la misma.


2.4. Censura lo precedente, aduciendo que, de un lado, no se le permitió rendir su interrogatorio de parte, y, por el otro, el juzgador desconoció la prerrogativa legal de “presentar dicha excusa”.


3. Implora invalidar lo acontecido en ese decurso desde el 21 de noviembre pasado.


1.1. Respuesta del accionado


R. la rectitud de su proceder, explicando que obró de conformidad con lo reglado en el canon 372 del Código General del Proceso (fls. 8 a 19).



    1. La sentencia impugnada


Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [E]l accionante junto con su apoderado judicial allegó en tiempo las justificaciones correspondientes [por no haber asistido al mencionado acto] (…), en donde se constata que el demandado hoy accionante se encontraba incapacitado para el día de la diligencia[; empero,] no se puede perder de vista que dicha incapacidad data del 20 de noviembre de 2017, fecha anterior a la celebración de la diligencia objeto de controversia y que fue puesta en conocimiento del despacho tres días después de que se había finiquitado la diligencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, esto es, hasta el 24 de noviembre de 2017, circunstancia por la cual mal podría el estrado judicial negarse a realizar la diligencia programada, máxime si tenemos en cuenta que la normatividad prevé la realización de las audiencias aun cuando una de las partes no comparece, pues es la misma normatividad la que otorga al apoderado las facultades, (…) en general, de disponer del derecho en litigio en caso que su mandante no comparezca”.


Ahora bien, comoquiera que el tutelante asevera que (…) no estuvo representado por apoderado judicial, advierte la sala que dicho argumento tampoco es de recibo, habida cuenta que quien representó sus intereses (…) bien pudo haber sustituido su mandato para que otro profesional del derecho lo reemplazara en la correspondiente audiencia inicial, máxime si se tiene en cuenta que la diligencia fue programada con más de un mes de antelación por el despacho accionado y el hecho que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito hubiese programado la diligencia de trámite y juzgamiento para el mismo día y hora no es razón suficiente para que se negara a comparecer a la audiencia del proceso ejecutivo (…)” (fls. 38 a 41).


1.3. La impugnación


La formuló el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 45).


  1. CONSIDERACIONES


1. Wilson G.V. critica que el despacho acusado no se haya pronunciado frente a la incapacidad médica arrimada para excusar su inasistencia a la “audiencia inicial” efectuada dentro del comentado subexámine el 21 de noviembre de 2017.


2. D., es menester acotar, contrario a lo aducido en el escrito inicial, mediante auto de 28 de noviembre pasado (fl. 19), el estrado convocado desatendió la justificación esgrimida por el tutelante.


Por tanto, la lesión iusfundamental alegada no existió, pues, como se vio, la omisión enrostrada al funcionario judicial no fue tal, porque, en realidad, se resolvió el pedimento del acá actor; por ende, aun cuando el proveído sea desfavorable a los intereses del gestor, esa circunstancia, per sé, no abre paso a esta vía excepcional.


3. Al margen de lo discurrido, refuerza la denegación del amparo la ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto el querellante no propuso reposición en contra de la decisión atrás referida, procedente de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso1. De esta manera, desaprovechó controvertir en el campo idóneo, esto es, al interior del litigio, la señalada determinación.


Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:


“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.


En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha conceptuado:



“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.


Lo anterior prueba la conducta displicente del aquí petente en el proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo alterno para revivir las oportunidades fenecidas en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.


4. Ahora bien...

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