Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002018-00007-01 de 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002018-00007-01 de 26 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha26 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2583-2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00007-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2583-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00007-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento S.A. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, con ocasión del juicio ejecutivo “mixto” iniciado por la aquí gestora respecto de Leonicio Aldana Gil (QEPD).


  1. ANTECEDENTES


1. La accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.


2. GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento S.A. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 25 a 27):


2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el juzgado convocado libró mandamiento de pago el 30 de julio de 2010.


2.2. Estando en curso la notificación del anterior proveído al allá demandado, ese pleito fue suspendido en virtud de un “proceso de reorganización empresarial (Ley 1116 de 2006)” iniciado por el ejecutado.


2.3. Por el fallecimiento del deudor, se “regresó el expediente” al estrado querellado, en donde la tutelante requirió “(…) el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Leonicio Aldana Gil (…) y de su cónyuge supérstite, María Amanda Mejía Lozano (…)”, a lo cual accedió el juez el 21 de marzo de 2017.


2.4. El 9 de junio pasado, el funcionario judicial dejó sin efectos la determinación antedicha.


2.5. La sociedad aquí gestora requirió en dos oportunidades al estrado “(…) permitir que el proceso avanzara con la notificación de los herederos del litigante fallecido (…)” (sic), pedimentos zanjados en pronunciamientos de 4 de julio y 9 de agosto de 2017, disponiendo “estarse a lo resuelto en el proveído de 9 de junio de 2017”.

2.6. Aduce que como consecuencia de lo precedente, ese compulsivo “(…) se encuentra inactivo y cultivando una flagrante prescripción extintiva de la obligación (…)”.


3. Implora invalidar lo actuado desde el 9 de junio anterior.


1.1. Respuesta del accionado


Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 46 y 47).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó el resguardo tras inferir:


“(…) [L]a parte accionante al interior del proceso no manifestó su inconformidad frente a cada una de las providencias censuradas haciendo uso de los recursos ordinarios en las oportunidades procesales señaladas por la ley (…)” (fls. 49 a 51).


1.3. La impugnación


La formuló la promotora explicando:


“(…) [S]i bien es cierto las decisiones deben ser atacadas mediante los recursos ordinarios, también es muy acertado afirmar que entratándose (sic) de autos ilegales, éstos no cobran ejecutoria material, y en ese orden de ideas no existiría el obstáculo advertido (…)” (fls. 55 a 60).




  1. CONSIDERACIONES


1. GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento S.A. critica la determinación de 9 de junio de 2017, donde el despacho querellado dejó sin efectos la de 21 de marzo de esa anualidad, en la cual había dispuesto “(…) el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Leonicio Aldana Gil (…) y de su cónyuge supérstite, María Amanda Mejía Lozano (…)”.


Asimismo, objeta las providencias 4 de julio y 9 de agosto de 2017, en donde el juzgador acusado manifestó “estarse a lo resuelto en el proveído de 9 de junio de 2017”, desestimando los requerimientos efectuados por la hoy quejosa para “(…) permitir que el proceso avanzara con la notificación de los herederos del litigante fallecido (…)” (sic).

2. Respecto de las dos primeras decisiones anotadas, la demanda de amparo interpuesta el 16 de enero pasado (fl. 1) no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses luego del proferimiento de esos autos, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).


Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.


Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.


3. Si se dejara de lado lo precedente, tampoco saldría avante el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues la acá quejosa no formuló el recurso de reposición procedente frente a ninguna de las tres providencias reprochadas, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso2. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, las señaladas determinaciones.


Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:


“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.


En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:


“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.


No se validará el aserto esgrimido por la tutelante en su impugnación para justificar su comportamiento desidioso, por cuanto, contrario a lo allí aseverado, las actuaciones reprochadas no son “ilegales”, pues se encuentran ejecutoriadas y...

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