Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00301-02 de 28 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00301-02 de 28 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expedienteT 4100122140002017-00301-02
Número de sentenciaATC557-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC557-2018

Radicación n° 41001-22-14-000-2017-00301-02


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Y.G.P. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados M.C., M., M. de la Cruz, J., I., M., H., D., A. y L.M.G.P.; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Mediante auto de 28 de noviembre de 20171, la Sala decretó la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento en que, «admitida la acción, debió producirse la notificación de Hugo Gaitán Peña, D.G.P., Haydee Gaitán Peña (o G. de Ríos), M.G.P., L.M.G.F., M. de la C.G.P., Herney Gaitán González, P.G.S. e Isabel Cristina Gaitán Sánchez, esta última como cesionaria de los derechos del heredero J.R.G.P.»., para que si a bien lo tenían intervinieran en ese escenario (folio 84, cuaderno 1).


3. En atención a lo anterior, la Secretaría del citado Tribunal emitió los telegramas nos. 10284, 351, 10285, 352, 10286 y 353 dirigidos: el primero y el segundo, a «M., H., D., J.R. y A. (sic) Gaitán Peña», el tercero y el cuarto, a «Lucy Mireya Gaitán Peña», y el quinto y el sexto, a «Herney Gaitán Peña (sic)», comunicándoles la admisión de la tutela y el respectivo fallo, lo que pone en evidencia que aquella disposición no fue cumplida en su integridad por la Secretaría del a-quo constitucional, toda vez que tal acto no se realizó frente a «Herney Gaitán González, P.G.S. e Isabel Cristina Gaitán Sánchez», a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.


Por consiguiente, la vinculación de esas personas es obligatoria dado su interés directo dentro del amparo invocado, porque éste cuestiona el auto de 22 de junio de 2015, donde se reconoció a P.G.S. como heredero de la causante R.G.C., en representación de su extinto padre P.G.G., hijo del fallecido N.G.C., quien era hermano de la difunta R..


4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado según lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al rituarse sin contar con todos quienes debieron conocer el litigio, vicio que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR