Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP725-2018 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705722865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP725-2018 de 21 de Febrero de 2018

Número de expediente52.149
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP725-2018

Radicación Nº 52.149

(Acta Nº 54)

B.D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

La Sala define la impugnación de competencia formulada por el defensor del doctor F.J.R.G., dentro del proceso que se adelanta contra aquél, en el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, tráfico de influencias de particular y utilización indebida de información privilegiada.

ANTECEDENTES
  1. En el marco de cooperación judicial internacional entre Colombia y Estados Unidos de América, el F. General de la Nación recibió evidencia recolectada dentro del proceso federal Nº 17-20516, en uno de cuyos apartes se hace mención a posibles actos delictivos, llevados a cabo en el trámite de procesos penales que se han adelantado en la Corte Suprema de Justicia, en contra de M.B.F., L.A.R.B. y H.A.S., entre otros.

    Para la Fiscalía, la información obtenida da cuenta de la supuesta existencia de una organización criminal, dedicada a la comisión de actos de corrupción, en los que habrían tenido intervención exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos F.J.R.G., quien también fungió como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

    En ese contexto, el 21 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el Fiscal 3º delegado ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación al doctor F.J.R.G., como posible autor de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, tráfico de influencias y utilización indebida de información privilegiada (arts. 340 inc. 3º, 405, 411 A y 420 del C.P.). Estos cargos no fueron aceptados por el imputado, en contra de quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

  2. Presentado el escrito respectivo, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de la ciudad, ante el cual se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 23 de enero de 2018. En curso de la diligencia, el defensor impugnó la competencia del juez, bajo el supuesto que el organismo competente para investigar al acusado es la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por ser aquél un funcionario con fuero constitucional, para la época en que, según el ente acusador, ocurrieron los hechos materia de investigación.

  3. En sustento de su planteamiento, el defensor llama la atención en que, entre el 21 de noviembre de 2012 y el 21 de noviembre de 2014, F.J.R.G. se desempeñó como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ese cargo, destaca, le otorga fuero de juzgamiento penal, aplicable aunque aquél hubiera cesado en el ejercicio del mismo, según el art. 174 de la Constitución. Por ello, alega, ha de tenerse en consideración el art. 419 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual la investigación y el juzgamiento de conductas punibles cometidas por magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, en el desempeño de sus cargos, corresponde al Congreso de la República.

    Bajo tales premisas, enfatiza en que, de acuerdo con el escrito de acusación, los puntuales actos de corrupción en que habría participado F.R. datan de los años 2013 y 2014, época en la cual aquél tenía una posición que lo hace aforado constitucional, no investigable ni juzgable por la jurisdicción penal ordinaria, menos cuando, sostiene, existe un proceso ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes que implicaría la vulneración del non bis in ídem.

  4. Dada la impugnación de competencia presentada por el defensor, el juez de conocimiento, tras exponer que en su criterio es competente para juzgar al acusado, dio aplicación al art. 341 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que éste, por ser su superior jerárquico, resolviera de plano lo pertinente.

  5. A su turno, el magistrado J.C.A.L., de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, a su modo de ver, es esta corporación la que debe definir la competencia, al tenor del art. 34-5 ídem, que ha de leerse en conjunción con el art. 341 ídem.

CONSIDERACIONES
  1. La Sala de Casación Penal es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, como quiera que, a la luz del art. 32-4 de la Ley 906 de 2004, ha de conocer la definición de competencia cuando, entre otros eventos, el juzgamiento recaiga sobre aforados constitucionales y legales.

    Ciertamente, el art. 341 ídem preceptúa que la impugnación de competencia, promovida por las partes en la audiencia de formulación de acusación, ha de ser resuelta por el superior jerárquico del juez de conocimiento. Ello, en línea de principio, permitiría pensar que el llamado a fijar la competencia sería el Tribunal Superior de Bogotá, por ser el inmediato superior funcional del Juzgado 10º Penal del Circuito (arts. 54 y 34-5 ídem). Empero, en el asunto bajo examen, dada la naturaleza de la controversia sobre competencia -fundada en el factor ratione personae-, la determinación del superior jerárquico facultado legalmente para ello requiere de una lectura sistemática y teleológica de la norma, con integración de preceptos constitucionales y legales atinentes a la estructura misma de la jurisdicción ordinaria y la institución del fuero penal.

    En aspectos estructurales, la condición de superior jerárquico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con un juez de circuito, es innegable. Es esta corporación la que, a voces del art. 234 de la Constitución, funge como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en asuntos penales, estando a la cabeza de la jerarquía prevista en el art. 31 de la Ley 906 de 2004.

    Ahora, si bien dentro de esa organización piramidal existen unos niveles de competencia funcional, que escalonadamente determinan la intervención de las diferentes autoridades jurisdiccionales en un determinado orden -jueces municipales, de circuito, tribunales y Corte-, generalmente bajo la lógica de supervisión y control por la vía del derecho de impugnación y los recursos, no es menos cierto que hay factores de competencia, como el personal -que da lugar a la institución del fuero-, que debido a su especialidad y excepcionalidad pueden dar lugar a que el conocimiento de los asuntos donde se ven involucradas determinadas personas -aforados- sean de exclusivo y privativo conocimiento de específicas autoridades judiciales.

    Sin entrar a profundizar los factores orgánicos, funcionales e ius fundamentales tomados en consideración por el Constituyente para revestir de fuero penal a determinados servidores públicos (arts. 174 y 235-2 de la Constitución), es claro que la definición de la...

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