Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6678-2018 de 15 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6678-2018 de 15 de Mayo de 2018

Fecha15 Mayo 2018
Número de expedienteT 98136
MateriaDerecho Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP6678-2018

Radicación n.° 98136

(Aprobación Acta No. 152)

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por A.F.G.G., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de marzo de 2018, que concedió el amparo formulado por O.L.P.G. contra el Juzgado Penal del Circuito de Anserma con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del incidente de reparación integral promovido dentro del proceso penal 2007-81882.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[1]

  1. Manifiesta la accionante P.G., que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C), profirió sentencia N.. 199 dentro del proceso penal radicado: 2007-881882, en la que se responsabilizó a los señores J.G.R. y Á.F.G.E. por los delitos de fraude procesal y estafa agravada; fue así que, dentro del término oportuno, los afectados -a través de apoderado judicial-, solicitaron la apertura del incidente de reparación integral en pro de la indemnización civil por los daños patrimoniales, psicológicos y morales causados a H.D.L.P., W.A.L.P. y a la actora.

  2. Agregó que el Juzgado competente, fijó fecha para la celebración de la primera diligencia, sin embargo, ésta se aplazó “con el objetivo de que las partes involucradas llegaran a un acuerdo conciliatorio; posterior a ello, la nueva audiencia fue propuesta para el 2 de febrero de 2018”, dado que la petente no contaba con representación judicial.

  3. Refiere que en la calenda mencionada (2 de febrero del año en curso), no pudo asistir al acto solemne debido a “una complicación súbita” del problema de salud que la ha aquejado por varios años, en tanto, desde la hora posterior al almuerzo presentó cólicos abdominales con sangrado, náuseas y malestar general, tal como dice habérselo contado a la doctora A.A.D.. Así mismo, precisó que su enfermedad se llama “Gastritis Crónica Activa Antro-corporal, con inflamación linfocítica y aguda -Gastritis erosiva con H.P.”.

  4. Cuenta que a raíz de lo anterior, el día de la audiencia tuvo que desplazarse desde su casa (ubicada en la Carrera 4 Nro. 18-82 de Anserma) hasta “Urgencias” de la ESE Hospital San Vicente de Paúl, demorándose entre 20 y 30 minutos, por lo que llegó a dicho centro médico a las 2:38 p.m., según consta en el libro de ingresos; luego, fue valorada mediante el triage un poco antes de las 3:30 p.m. dada la cantidad de personal que esperaba en la sala de urgencias, “debiendo esperar el turno asignado conforme al número de personas que estaban siendo atendidas”.

  5. Añade que para tal audiencia pretendía contar con los servicios del abogado Á.A.B., al cual le iba a reconocer poder especial, amplio y suficiente dentro del incidente de reparación integral, empero, debido a sus quebrantos de salud no pudo concederle las facultades necesarias para actuar, motivo por el que la Juez no le reconoció personería jurídica.

  6. Afirma que el 7 de febrero de la presente anualidad, presentó constancia de la asistencia a la ESE Hospital San Vicente de Paúl, en la que se indica las condiciones, el diagnóstico y la hora en la que fue valorada por el personal médico, sin embargo, mediante Auto -Nro. 25- de marzo 1 pasado, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, decidió archivar el incidente de reparación integral en virtud a lo estipulado por el Artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, “valorando de manera errónea las pruebas presentadas” al Despacho.

  7. Tras citar un extracto de la aludida decisión, coligió que la J. insistió en que ella debía haber comunicado su estado de salud -con el apoderado o algún familiar-, excusándose de no poder asistir a la diligencia, pero -según sus palabras- los problemas psicológicos, los cólicos abdominales y el vómito”, le impidieron hacerlo. Así pues, estima que la oficina judicial “ignora los trámites, procedimientos y demás circunstancias previstas para que una persona pueda ser atendida en un hospital”, por lo que aprecia afectación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, viendo perjudicados sus intereses, en la medida que lleva más de 10 años en un “largo proceso judicial” en el que ella y su familia son las más perjudicadas, mereciendo una reparación moral y económica.

Con base en lo esbozado, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interior del incidente de reparación integral, entre otros que se aprecien vulnerados, sintetizando sus pretensiones así: i) Que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C) que proceda a desarchivar o a retomar las actuaciones necesarias que le garanticen la reparación integral como víctima en el proceso penal radicado: 2007-81882 y en consecuencia, ii) Que reprograme una nueva audiencia para tales fines.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 22 de marzo de 2018 concedió el amparo invocado, al constatar que el auto número 25 proferido el 01 de marzo de 2018 incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que los soportes allegados en su momento por la accionante para justificar su inasistencia a la...

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