Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1878-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1878-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente49573
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1878-2018

Radicación n.° 49573

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN AUDELO MENDIETA PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra M.I.P. y la sociedad MANUEL ISNARDO PADILLA Y CÍA. S. EN C.

ANTECEDENTES J.A.M.P. solicitó que se declarara que entre él y los demandados existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, del 1º de enero de 1977 al 30 de agosto de 2005, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador; en consecuencia, pidió que se condenara al pago de las vacaciones por el tiempo laborado, el reajuste de cesantías y sus intereses, las primas de servicios y los aportes al Sistema de Salud con el salario real devengado, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, los recargos por trabajo dominical y festivo, la dotación de protección y seguridad, el calzado y vestido de labor y, la indexación.

En lo que interesa al recurso, fundó sus pretensiones en que laboró para el señor P. del 1º de enero de 1977 al 30 de agosto de 2005, ejercía como tapicero, oficios domésticos y ayudante de construcción; que a partir de 1982 recibió un salario de $800.000, más bonificaciones que ascendían a $60.000, que en el 2005 fue disminuido su salario a $395.000; que lo afiliaron al ISS en enero de 1995, con un salario base de cotización del mínimo legal, y desde el 6 de febrero de 1997 fue vinculado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander; que nunca le pagaron el trabajo suplementario y no le suministraron elementos de trabajo ni dotación; que sufrió pérdida de audición del oído derecho durante el trabajo.

Que el 30 de agosto de 2005 fue requerido para que diera «[…] información sobre unos dineros», sustracción de elementos y «[…] actos inmorales o delictuosos en el desempeño de las labores», lo que respondió por escrito del 1º de septiembre siguiente, aclarando que solo era un llamado de atención; que el demandado señor P. solicitó autorización judicial para consignar las prestaciones sociales que consideró adeudarle, con fundamento en que abandonó su puesto de trabajo, con lo cual se dio una «[…] declaración tácita de la terminación del contrato unilateralmente».

La parte demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó que el memorando era solo un llamado de atención, y aclaró que era sin intención de despedir, pues el motivo del fenecimiento del vínculo fue el abandono del puesto; los demás hechos los negó. Precisó que el actor laboró desde el 15 de noviembre de 1983, devengaba un salario mínimo y que antes de vincularlo al fondo de cesantías, canceló lo debido entre 1983 y 1995 por esa prestación social. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral pretendida, falta de causa en la acción, buena fe del empleador, prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados, mala fe en el demandante y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia del 29 de enero de 2008, declaró i) que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 1983 y el 30 de agosto de 2005, el cual terminó sin justa causa para el trabajador, ii) que los accionados pagaron «[…] todos y cada uno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones demandadas», iii) que «[…] los problemas de audición […] no fueron producto de un accidente de trabajo al servicio de los demandados» y, iv) que lo solicitado por aportes al Sistema de Pensiones estaba prescrito.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja conoció en grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, revocó parcialmente el fallo de primer grado, para condenar a los accionados a pagar «[…] las cotizaciones que omitió cancelar durante la vigencia del contrato de trabajo reconocido con el señor J.A.M.P., […] que las debió pagar entre el 15 de noviembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1994», así como «[…] el costo equivalente al valor de ocho (8) dotaciones, no suministradas»; confirmó lo demás.

Para arribar a esa decisión, el Tribunal resaltó que el a quo halló que la vinculación inicial fue el 15 de noviembre de 1983, según lo extrajo del contrato de trabajo visible a folio 67 y de los testimonios, que permitían colegir que siendo el actor menor de edad, «[…] lo que hizo fue concurrir como un miembro más de la familia a ayudar en las faenas del campo», raciocinio que consideró válido, al igual que el realizado para establecer la finalización del vínculo, dado que las pruebas allegadas por el demandante a folios 9 y siguientes, informaban «[…] un llamado de atención, [y] ante la incertidumbre del trabajador se hizo la aclaración pertinente», como lo vio del escrito de folio 16, en el que la empresa precisó que el memorando de 30 de agosto de 2005 no tenía la intención de terminar el contrato, por lo que, consideró el Colegiado, aun cuando el actor al rendir interrogatorio manifestó que «[…] lo botaron […], simplemente fue decisión suya el no continuar prestando un servicio».

Sobre el salario dijo que, como lo anotó el Juzgado, no se logró comprobar lo afirmado en la demanda, y por el contrario, la pasiva acreditó que correspondía a un mínimo legal, entonces, «[…] al no concurrir una mediación probatoria dando respaldo a lo que constan (sic), de ninguna manera se puede tener en cuenta la relación que acompañó el actor a su demanda, según los anexos vistos a folios 22 y siguientes», de suerte que «[…] nada se podía reconocer a título de reliquidación o pago de la diferencia» resultante por una remuneración mayor.

También estimó atinado negar la moratoria del artículo 65 del CST, puesto que se probó el cumplimiento de las obligaciones laborales, en especial que hubo un pago anticipado por cesantías en el...

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