Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1648-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1648-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente56660
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1648-2018

Radicación n.° 56660

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GIRLESA AURA LONDOÑO LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

En atención al memorial visible a folios 34 a 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

ANTECEDENTES

GIRLESA AURA LONDOÑO LONDOÑO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, de forma retroactiva, a partir del 8 de abril de 2001, cuando falleció Lino de J.M.C., así como también a las mesadas adicionales, a los intereses moratorios, costas y agencias en derecho (f.° 1 a 6, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en forma continua e ininterrumpida con Lino de J.M.C., «desde el año de 1993, hasta el momento de su muerte»; que la entidad demandada, mediante Resolución n.° 17107 del 27 de diciembre de 2001, negó la pensión de sobreviviente que solicitó, por considerar que no fue probada la convivencia con el afiliado.

Advirtió, que para la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, este residía en la casa de su progenitora ubicada en la ciudad de Medellín, pues allí laboraba, «pero los fines de semana y en vacaciones regresaba a su hogar en San Pedro de los Milagros, donde pasaba el tiempo que no le tocaba trabajar»; que era su beneficiaria en salud (f.°1 a 6, cuaderno principal).

Al atender la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación y el contenido de la Resolución n.° 17107 del 27 de diciembre de 2001, respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es la no dependencia económica; petición de lo no debido; prescripción; compensación; buena fe del seguro social; e imposibilidad de condena en costas (f.° 22 a 28, cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto de 2010, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a GIRLESA AURA LONDOÑO LONDOÑO, en calidad de compañera permanente de Lino de J.M.C., la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de enero de 2006, «dado que las mesadas de esa fecha hacia atrás se encuentran afectadas por la prescripción», junto con los incrementos anuales, mesadas adicionales, los intereses moratorios, a partir de su reconocimiento y hasta cuando se realice el pago (f.° 62 a 71 del cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de dos mil doce (2012), revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones. Asimismo, dispuso que las costas de la primera instancia estarán a cargo de la actora (f.° 83 a 92, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la normatividad aplicable es la prevista en la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Para el efecto, reprodujo el texto del artículo 47, vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto fue, el 8 de abril de 2001. Luego de ello, precisó que la accionante debía acreditar que hizo vida marital con el afiliado por lo menos durante los dos años anteriores al deceso.

Luego enunció la Resolución n°. 17107 de 2001 del ISS, por la que se negó la pensión de sobrevivientes de la demandante, la copia del carnet de afiliación a la EPS, en su calidad de compañera permanente de Lino de J.M. y la investigación administrativa que realizó el ISS; última documental de la que concluyó que «De dichas declaraciones puede concluirse que efectivamente la señora GIRLESA AURA LONDOÑO nunca convivió con el señor LINO DE J.M., y que esta al momento de su fallecimiento vivía con su madre y sus hermanos».

Seguidamente analizó las declaraciones de R. delC.M., J.D.H. y M.A.Á., para colegir que:

[...] dichos testimonios no resultan coherentes en cuanto al término de la convivencia, ni el lugar donde esta se desarrollo, además se trata de personas a las que no les consta el motivo de su dicho de forma personal, sino que son testigos de oídas que no ofrecen credibilidad acerca de la supuesta convivencia que existió entre la demandante y el causante. Además, comparados dichos testimonios con las declaraciones rendidas...

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