Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1826-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1826-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente56837
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1826-2018

Radicación n.° 56837

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P. BRAVO DE CAMPO, M.E.S., CÉSAR ITALO GALLYADI, M.I.S.C., ALBA OLIVA CHICA, M.V., AIDEÉ SARRIA, M.R., C.R., W.O., M.C.V. y M.F.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra CARVAJAL S.A. y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A - MANCOL POPAYÁN S.A.- LIQUIDADA, entidad que fue desvinculada en el trámite procesal.

ANTECEDENTES

PATRICIA BRAVO DE CAMPO, M.E.S., CÉSAR ITALO GALLYADI, M.I.S.C., ALBA OLIVA CHICA, M.V., AIDEÉ SARRIA, M.R., C.R., W.O., M.C.V. y M.F.Z. llamaron a juicio a CARVAJAL S.A. y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. - MANCOL POPAYÁN S.A. LIQUIDADA-, para que se declarara la unidad de las empresas demandadas y la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido entre las partes, los cuales finalizaron por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, el 30 de noviembre del 2000; así mismo, que se les adeudan los «salarios, prestaciones sociales, demás haberes laborales legales y extralegales y/o su reliquidación», entre el mes de enero de 1995 y el día 30 de noviembre del 2000. En consecuencia, solicitan el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de tales créditos, junto con los intereses moratorios a la tasa del doble interés corriente bancario.

También, reclaman se les reintegrara a los cargos que desempeñaban al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral, sin solución de continuidad o, en subsidio, los salarios causados entre la primera fecha y la del pago efectivo de las sumas adeudadas.

Finalmente piden la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, la sanción moratoria, la indemnización por perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV y las costas procesales (f.° 226 a 227 del cuaderno n.°1).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar al servicio de CARVAJAL S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia osciló de los 22 a los 27 años; que ejecutaron personalmente sus labores, acatando las instrucciones impartidas por el empleador y/o sus representantes; que en el año 1998, en la ciudad de Popayán, se cambió la razón social de CARVAJAL S.A. por MANCOL POPAYÁN S.A.- Liquidada y surgió CARGRAPHICS S.A.; que a pesar de ello, nunca se modificaron sus contratos de trabajo, ni se les informó de la existencia de sustitución patronal.

N., que en 1995 recibieron una comunicación de «R.H., gerente de CARGRAPICHS S.A., en la que se les informó sobre su condición de trabajadores de la gran familia C.S.A., sociedad que se había subdividió en varias empresas, a fin de prestar un mejor servicio al cliente; que en enero de ese año, recibieron de la última sociedad una bonificación de 20 días de salario, debido su vigésimo aniversario; que para esa anualidad, la empleadora no reajustó sus salarios, lo que devino en la pérdida de su poder adquisitivo y la liquidación errada de sus prestaciones sociales; que presentaron solicitudes a CARVAJAL S.A. para que se realizara el pago del reajuste en comento y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los años venideros; que en el año 1997, se les informó sobre la negociación de las acciones de MANCOL POPAYÁN S.A., así como del nombre del nuevo propietario, su gerente y el respeto de sus garantías laborales; que MANCOL POPAYÁN S.A. continuó funcionando como filial de CARGRAPHICS S.A. y CARVAJAL S.A.

Afirmaron, que para 1997, los trabajadores de MANCOL POPAYÁN S.A., constituyeron un sindicato de base llamado «SINTRAMANCOL»; que son miembros de la comisión directiva y de comisión de reclamos de ese sindicato; que en junio de 1998, la empresa solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para su cierre definitivo, la cual fue otorgada mediante Resolución n.° 0716 del 24 de diciembre de 1998; que interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión, pero fue confirmada mediante las Resoluciones n.° 0143 de 1999 y 00704 del 11 de mayo de 1999.

Agregaron que fueron despedidos el 4 de mayo de 1999; que el 28 de abril de 1999 informaron al liquidador de la empresa, la decisión de acogerse al nuevo régimen de indemnización por terminación unilateral del contrato, prevista en el parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990; que renunciaron a la indemnización del parágrafo del numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que la demandada mantuvo vigente sus contratos de trabajo por contar con fuero sindical, pero inició proceso de levantamiento de esa garantía; que el 30 de noviembre de 2000, sin que el Juzgado hubiese otorgado la autorización respectiva, el liquidador dio por terminado sus contratos de trabajo; que el 15 de diciembre del 2000, se levantó el acta de liquidación de la empresa.

Dijeron, que mediante sentencia del 9 de febrero de 2001, «continuada el doce (12) de febrero del mismo año», el Juzgado de conocimiento autorizó el levantamiento de su garantía foral, pero, previa apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, revocó esa decisión, porque el despido había ocurrido antes de que se profiriera la sentencia en primera instancia; que presentaron reclamación ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT por la trasgresión de sus derechos constitucionales, autoridad que otorgó recomendaciones para su reintegro; que a pesar de que la empleadora aparentemente se liquidó, continuó ejecutando actos jurídicos, pues intervino en la cancelación de una hipoteca, en una escritura pública; que la terminación de los contratos de trabajo les causó graves perjuicios morales, los cuales deben ser indemnizados (f.° 227 a 234, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. MANCOL S.A. LIQUIDADA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos el 2°, 9°, 11 y 15, atinentes la prestación personal de servicios de los demandantes, la subordinación por ella impartida, la constitución del sindicato, la solicitud que elevó al Ministerio del Trabajo para autorizar su cierre y las referencias jurídicas en torno a la garantía del fuero sindical.

No obstante, señaló que eran falsos los hechos 1°, 3°, 6°, 7°, 8°, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20, porque a pesar de que las demandantes fueron trabajadoras de la sociedad CARVAJAL S.A., y pasaron a ser sus empleadas, debido a la sustitución patronal derivada de la compraventa de la empresa, el señor C.I.G. PEÑA únicamente tuvo relación laboral con ella. Además, expuso que no existió cambio de la razón social de C.S.A., dado que su constitución fue independiente y autónoma, según consta en la Escritura Pública n.° 6.229 del 15 de octubre de 1988; que no incurrió en irregularidad al no autorizar el incremento salarial del 23.41% para el año 1995, pues éste fue obligatorio para los trabajadores que devengaran un salario mínimo y ninguno de sus empleados contaban con esa remuneración; que ese aumento salarial no fue reclamado por los demandantes; que en 1999, no existió negociación de la empresa, sino de algunas de sus acciones, lo cual no variaba las condiciones laborales de sus trabajadores.

Expresó, que la Resolución n.° 00704 de 1999 autorizó su liquidación, pero decidió mantener la vigencia de la relación laboral con los demandantes hasta que ello sucediera; que los contratos de trabajo fueron finalizados legalmente, debido a su clausura definitiva y porque para esa fecha no existía sindicato de base alguno, dado que solo contaba con 9 trabajadores; que su liquidación no fue aparente, pues dejó de existir el 4 de diciembre de 2004, cuando se registró del Acta de Accionistas n.° 15 de 2000 y se canceló su registro mercantil; que la nulidad del acto notarial, no determina su existencia como persona jurídica.

Precisó, que no le constan los hechos 4°, 5°, 10° y 14, en cuanto a que CARGRAPHICS S.A. haga parte del emporio de CARVAJAL S.A.; que se les haya informado a los demandantes la existencia de un proceso de reagrupación de dicha sociedad; que se les haya otorgado una bonificación en el año 1995; que tuviesen la calidad de integrantes del sindicato; que éstos se hayan acogido al régimen de indemnización del parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, expuso que el hecho 18 no tiene esa naturaleza, pues incorpora apreciaciones normativas de la parte; que no tuvo conocimiento de la queja presentada ante la OIT, ni de las recomendaciones impartidas por esa organización.

En ese contexto, propuso como excepción previa la de «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A “MANCOL POPAYÁN S.A.”» y «PRESCRIPCIÓN» y como excepciones de mérito la de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS» (f.° 306 a 313, ibídem).

La SOCIEDAD CARVAJAL S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el 2°, atinente a la prestación personal del servicio por las demandantes, con excepción de del señor C.Í.G.P., así como su subordinación.

Afirmó que los hechos 1°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8°, no son ciertos, puesto que solo fue empleadora de las demandantes y no del señor G.P., relación contractual que finalizó el 28 de diciembre de 1990, cuando se surtió una sustitución patronal con la sociedad MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. – MANCOL POPAYÁN S.A.-; que ésta es una persona jurídica diferente a ella, por lo que no existió cambio de razón social; que ambas sociedades fueron constituidas a través de escrituras públicas independientes, así: ella, por medio de la Escritura Pública n.° 800 del 13 de mayo de 1941, de la Notaría...

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