Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1799-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1799-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente64063
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1799-2018

Radicación n.° 64063

Acta 17

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso A.M.T.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, pretendió la actora que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, por cumplir 47 años de edad, 23 años al servicio de la accionada y ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 3 de junio de 2011, del retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que labora para la convocada a juicio desde el 2 de junio de 1988, esto es, durante más de 23 años sin interrupción; que solicitó a la accionada en 5 oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la convención colectiva, por cumplir 47 años de edad y 22 años de servicio, peticiones que fueron resueltas de forma negativa al considerar que el acuerdo colectivo perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que nació el 28 de marzo de 1964 y cumplió 47 años de edad el mismo día y mes de 2011; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y S. por el término de 4 años contados a partir del 1.° de noviembre de 2003, no la denunció ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses; que cumple con los requisitos establecidos en el instrumento colectivo, además, tiene 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, y que está afiliada al sindicato de trabajadores de electricidad de Colombia Sintraelecol (f. ° 2 a 14).

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó el contrato de trabajo suscrito entre las partes y su extremo inicial, la reclamación administrativa, su respuesta negativa y que la convención colectiva que celebró con S. el 9 de junio de 2003, no se denunció; empero, aclaró que la prórroga automática de dicho instrumento no se extendió al régimen pensional que aquel consagra conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del pretendido derecho, buena fe, prescripción y las que denominó «la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005» y «la demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo» (f. ° 84 a 96).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 19 de abril de 2012 (f.° 122 a 137) resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que la demandante (…), como beneficiaria de la convención colectiva de SINTRAELECOL, tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre-remuneración, dominicales, ordinarios y festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos 23 parágrafo 2, y 70.

SEGUNDO

DECLARAR que el disfrute del derecho a la pensión reconocido inicia desde el momento en que se produzca o se halla originado el retiro del servicio de la trabajadora (…), ante la entidad demandada (…).

TERCERO

ORDENAR a la demandada que en el evento dado de haberse dado el retiro de la trabajadora, deberá dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceder al pago de la pensión de jubilación junto con su retroactivo, mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas mes tras mes a medida que se fueron causando.

CUARTO

CONDENAR en costas a la parte demandada (…).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló la accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada y la absolvió de las pretensiones incoadas por la promotora del litigio, a quien le impuso las costas de la alzada (f. ° 157 a 180 del c. del Tribunal).

Para ello comenzó por señalar que no era materia de litigio la existencia del vínculo laboral entre las partes, la celebración de la convención colectiva de trabajo entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, firmada el 1.º de noviembre de 2003, con vigencia por 4 años y su prórroga automática, como tampoco que la accionante es beneficiaria de la misma.

Por tanto, delimitó la controversia a definir si las normas convencionales referidas a asuntos pensionales, específicamente el artículo 70, siguieron vigentes después del 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permitiría a la demandante obtener la prestación deprecada a partir del 11 de marzo de 2011, fecha en la que cumplió 47 años de edad.

Después de transcribir esta última normativa, indicó que no resultaba acertada la conclusión del a quo, cuando determinó...

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