Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1829-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1829-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente55670
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1829-2018

Radicación n.° 55670

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES

MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se declarara: la nulidad de la vinculación a este fondo de pensiones, toda vez que en la misma medió vicio del consentimiento; la afiliación permanente al ISS, sin solución de continuidad, por todo el tiempo de cotización al sistema general de pensiones; el derecho a continuar siendo beneficiaria del régimen de transición y a disfrutar de la pensión de vejez cuando cumpla 55 años de edad, y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar al ISS los saldos debidamente actualizados de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, y al ISS a recibirlos; así mismo al ISS a pagar la pensión de vejez desde la fecha en la que cumpla los 55 años, más lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que la señora M.C.C. nació el 9 de julio de 1954, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 35 años al 1° de abril de 1994; que en el año 2000 fue abordada por un asesor comercial del FONDO PORVENIR S.A., quien sin hacerle claridad de los beneficios y desventajas, le brindó asesoría pero creándole falsa ilusión sobre pensión antes de la edad mínima, la indujo en error para que se afiliara a dicho fondo a partir del mes de abril de 2000; que el traslado no obedeció a una libre y plena manifestación de la voluntad, ya que fue producto del engaño sufrido para captar afiliados, sin explicarle la letra menuda del asunto; que la historia laboral refleja los bajos ingresos con los que aportaba al ISS, que nunca le permitirían reunir un capital suficiente para pensionarse; que su situación encaja en el error subjetivo que el artículo 1511 del Código Civil, establece como vicio del consentimiento, por cuanto el fondo disponía de toda la información sobre pensiones, que si se la hubiera explicado, jamás habría consentido en trasladase del ISS; que el 20 de agosto de 2008, peticionó al ISS información sobre la efectividad de sus derechos pensionales, pero aún no ha obtenido respuesta (f.° 1 a 4 cuaderno principal).

Al comparecer el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la demandante aún no tiene el derecho para ser acreedora a pensión; con relación a los hechos expuso que no le constan el 1º y el 8º, que no admite el 2º y el 4º, y que no son tales el 5º, 6º y el 7°.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de que denominó: falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe del ISS; imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.° 59 a 64, ibídem).

AFP PORVENIR S.A., se opuso a las declaraciones y condenas peticionadas y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, la transcripción normativa contenida en el hecho 3° relativo al inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la reclamación presentada al ISS; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Formuló, como excepciones de mérito, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 79 a 100, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2010, resolvió:

PRIMERO

Declárese de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo.

SEGUNDO

C. en costas a la parte demandante en su totalidad, las que se tasaran oportunamente por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO

CONSÚLTESE la presente decisión, en caso de no ser

recurrida oportunamente (f.° 155 y 156, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió:

Primero

Se REVOCA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 22 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en su lugar: se ABSUELVE a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva. Se CONFIRMA el numeral segundo de la misma, en cuanto condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem se orientó en determinar, si en la afiliación de la demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad, medió engaño en la asesoría que recibió...

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