Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1623-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1623-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente47057
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Radicación n.° 47057

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1623-2018

Radicación n.° 47057

Acta 17

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso que instaurara la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC (CAXDAC) contra la sociedad TAMPA CARGO S.A.

ANTECEDENTES

En lo que al recurso extraordinario interesa, debe decirse que la Caja demandante pretende que se declare que la empresa aérea convocada a proceso, se encuentra obligada a emitir bono pensional por los aviadores civiles que relaciona; consecuencialmente, que se condene a TAMPA CARGO S. A., en favor de CAXDAC: a) a emitir bono pensional «para reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho sexto de esta demanda»; b) a otorgar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, señale o a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del mismo Ministerio, «el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones y que están reflejadas en el respectivo cálculo actuarial que debe ser elaborado y aprobado cada año y para este caso el del año 2004»; c) a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para su aprobación, los cálculos actuariales relativos a las pretensiones anteriores, correspondientes a los años 2003 y 2004, previo procedimiento de rigor establecido en la Ley; d) cancelar el 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio; e) al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004; f) al pago de los intereses moratorios causados a partir del 1º de abril de los años 2004 y 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación.

En procura de respaldar sus peticiones afirmó que CAXDAC es una entidad de seguridad social, en los términos del artículo 1º del Decreto 1283 de 1994, que administra regímenes especiales contemplados en los artículos y del Decreto 1282 de 1994; que a la presentación de la demanda aparecen afiliados a CAXDAC, con tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994, los aviadores civiles que relaciona por su documento de identificación, fecha de ingreso y retiro con la totalización del número de días comprendidos entre estos extremos, para decir que con arreglo al artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, la empresa demandada se encuentra obligada a emitir el bono pensional, por cada uno de los aviadores indicados, con el fin de reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994; que dichos aviadores pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC y fueron vinculados por la demandada a través de sendos contratos de trabajo sin que ella hubiese dado satisfacción a las obligaciones que le corresponden, en virtud de la normatividad que le es aplicable.

Agregó que hasta la fecha de la demanda, la empresa TAMPA CARGO S. A., no ha presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de los años 2003 y 2004, cuyo plazo se encuentra vencido desde el 31 de enero de 2004 y 2005, respectivamente.

La llamada a proceso TAMPA CARGO S. A., se opuso a las pretensiones. Negó la mayoría de los hechos, o dijo no tenían tal calidad. Aceptó que los aviadores referidos en el hecho sexto de la demanda eran o habían sido trabajadores suyos, pero aclaró que ninguno de ellos ha adquirido el derecho a la pensión de vejez.

Expuso que la empresa no está compelida a emitir los bonos pensionales impetrados por CAXDAC, pues de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se trata de una obligación imperativa sino que depende de la voluntad del empleador o de la caja según el caso, y se requiere de la aprobación de la respectiva administradora de pensiones. Además, debe mediar una selección de régimen por parte del trabajador. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, se condiciona el traslado del cálculo de la reserva actuarial, a que el contrato de trabajo del interesado, se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993.

Añadió que el título pensional en principio, sólo se redime para los bonos tipo A, en la fecha más tardía entre las siguientes, como le prevé el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995: cuando el beneficiario del bono cumple la edad requerida, o el número de cotizaciones y condiciones que precisa el precepto. Y en los bonos tipo B, en la fecha en que el trabajador se pensione por jubilación o vejez, por haber cumplido la totalidad de requisitos legales de conformidad con la Ley 100 de 1993. Para efectos de la cancelación del bono, la administradora respectiva debe comunicarle a la entidad emisora la fecha en la cual reconocerá definitivamente la prestación, requisito que no ha cumplido CAXDAC, que tampoco ha demostrado que los trabajadores aludidos en el proceso, estén en las condiciones descritas. Precisa que los únicos bonos pensionales que deben emitir las empresas de aviación civil son los previstos en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, y en las circunstancias ya indicadas.

Señaló que la garantía o caución que se solicita, para respaldar obligaciones pensionales actuales o eventuales de TAMPA CARGO S.A., no tiene sustento en la norma citada por la demandante, y no se puede hacer por el juez una manifestación supeditada a que un tercero, como sería el Ministerio de la Protección Social, fije el monto, condiciones y cuantía de la obligación que hipotéticamente debe cumplir el demandado. Hace énfasis en que TAMPA CARGO S.A., cumplió con su obligación de presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales de los aviadores civiles sometidos a régimen transición y los que tenían derechos adquiridos, según lo consagran la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa 0002 de 2004, de la citada Superintendencia.

En lo referente al cálculo actuarial, dijo, TAMPA CARGO S.A. ya cumplió a cabalidad con la parte causada de esta obligación, y para la restante, tiene plazo hasta el año 2023.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 11 de julio de 2008 (fls. 380 a 402), declaró que TAMPA CARGO S. A., era la obligada a cancelar a CAXDAC, el valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias de los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3º de la Ley 860 de 2003. Igualmente le incumbía emitir el bono pensional por los aviadores que relacionó en la parte motiva, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997.

En consecuencia, condenó a la empresa de aviación demandada a emitir el bono pensional correspondiente, reconociendo el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994, por los aviadores que enumeró, y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, y demás normas que lo modifican, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente.

Así mismo, le impuso otorgar caución bancaria real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale, por sí o a través de compañía de seguros, a satisfacción del citado Ministerio, y a favor de CAXDAC.

También la gravó con el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia pensional, respecto de los aviadores que relacionó en la parte motiva, reflejadas en los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004, previa elaboración y aprobación por la Superintendencia de Puertos y Transportes, con sus intereses. La condenó al pago del valor del déficit derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 correspondientes a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición administrado por CAXDAC, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa nº 002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes.

Así se pronunció textualmente el a – quo:

PRIMERO

DECLARAR que la demandada TAMPA CARGO S. A., representada legalmente por el Dr. F.J. o quien haga sus veces, es la obligada a cancelar a la entidad promotora del litigio, CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC ‘CAXDAC’, el valor del ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3o de la Ley 860 de 2.003. Igualmente se declara que la demandada es la obligada a emitir el Bono Pensional por los aviadores relacionados en la parte motiva de esta providencia, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1.994, modificado por el Decreto 1474 de 1.997.

SEGUNDO

CONDENAR, a la demandada TAMPA CARGO S.A., representada legalmente por el Dr. F.J. o quien haga sus veces, a la EMISION DEL BONO PENSIONAL a favor de CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC ‘CAXDAC’, reconociendo el tiempo laborado antes del 1o de abril de 1.994 por cada uno de los siguientes aviadores ORDOÑEZ ARENAS HECTOR, O.A.C., V.R.J.C., S.P.N., ARREDONDO RINCON ALVARO, G.D.H., B.V.J., O.B.G., COULSON LANAU VALERY...

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