Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1686-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1686-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente51173
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1686-2018

Radicación n.° 51173

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILSON DONNEY SUESCÚN POSSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2011, dentro del proceso que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

W.D.S.P., llamó a juicio al banco accionado, para que se declarara que su despido fue ilegal e injusto y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a reintegrarlo a su cargo o a uno de igual o mejor categoría, y a reconocer y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del vínculo laboral, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, incluidos los incrementos legales y convencionales, y las prestaciones sociales.

En respaldo de sus pedimentos, relató que laboró para el demandado mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 7 de noviembre de 1983 hasta el 1 de agosto de 2006, fecha en que fue despedido; que se desempeñó como Gerente de la sucursal Belén, con una asignación salarial básica de $2.200.000.oo; y promedio de $2.678.666.oo mensuales; que el 1 de agosto de 2006, sin que mediara justa causa, le fue cancelado el contrato de trabajo, a través de comunicación escrita, cuyo texto transcribió; que los cargos formulados como soportes de su desvinculación, carecen de fundamento; que en su condición de Gerente estuvo aproximadamente 15 meses y nunca recibió capacitación en riesgos a pesar de que fue una solicitud que elevó en múltiples ocasiones; que se le formularon acusaciones de «negligencia y extralimitación de funciones, cuando precisamente en todas las reuniones que hacen con los gerentes, los jefes son enfáticos en señalar que tienen que ser más flexibles al otorgar créditos y sobregiros, y que el cliente es (…) , la razón de ser de la entidad bancaria».

También afirmó que el accionado pretendió inculparlo con «unas supuestas faltas, cuando precisamente en el mes de abril fue felicitado por parte del Gerente Territorial Medellín Sur, por los extraordinarios resultados obtenidos por su sucursal gracias a su valiosa labor y gestión comercial»; que durante todo el tiempo de su vinculación, se distinguió por su excelente comportamiento, por lo que no registró antecedentes disciplinarios y, agregó que «en muchas ocasiones recibió felicitaciones y premios de parte de sus superiores»; que cuando fue despedido, las relaciones «obrero-patronales» se regían por el instrumento convencional, del cual era beneficiario que reglamentó la estabilidad y la acción de reintegro «con diez (10) o más años de servicio, sin condicionamiento alguno»; reprodujo textualmente el artículo 14 del referido convenio extralegal suscrito en 1972, que «continúa vigente» (f.° 3 a 13 cuaderno ppal).

La entidad enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, buena fe, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la «GENÉRICA».

Frente a los hechos, argumentó que el demandante celebró contrato de trabajo con el banco, el 7 de noviembre de 1983, el cual estuvo vigente hasta el 1 de agosto de 2006, fecha para la cual ocupaba el cargo de Gerente de la sucursal Belén en Medellín, que fue desvinculado por justa causa, tal como se le citó en la carta de terminación del vínculo, que su remuneración final fue de $2.009.000.oo con un promedio de $2.660.869.oo; que le canceló al demandante todas sus prestaciones y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato y a la terminación del mismo; que el informe de auditoría VAI-117 del 7 de julio de 2006, estableció que el actor ejecutó operaciones que violaron los procedimientos, manuales y normas establecidas por la entidad demandada; que el reintegro es improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 222 de 1995 y además por no cumplir el tiempo de trabajo requerido «en las fechas correspondientes» y porque la terminación del contrato se produjo con justa causa (f.° 143 a 190 cuaderno de instancias).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de julio de 2009 (f°. 844 a 865 cuaderno 2), resolvió:

PRIMERO

Se DECLARA que la terminación del contrato del señor W.D.S. fue injusto.

SEGUNDO

Se CONDENA al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (…) a reintegrar al señor W.D.S.P., al cargo que ostentaba al momento del despido o a uno de iguales condiciones, conforme lo señalado en la parte motiva.

TERCERO

Se CONDENA al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (…) pagar al señor W.D.S.P., los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que se hayan causado entre la fecha del despido y la fecha efectiva en que se reintegre al actor, conforme lo señalado en la parte motiva.

CUARTO

Se declara no probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente en el proveído.

Se CONDENA en costas a la parte demandada, como quedó señalado en la parte motiva.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia dictada el 17 de enero de 2011, revocó la del a quo, para en su lugar absolver al accionado de todas las pretensiones y se abstuvo de gravar en costas en esa instancia (fº. 890 a 902 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, comenzó por discernir sobre la condición de beneficiario del demandante de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el enjuiciado y «sus sindicatos», en 1972, la cual reglamentaba «de manera especial la estabilidad» en el artículo 14, «consagrando para sus trabajadores el reintegro después de 10 años de servicios sin condicionamiento alguno»; que si bien el banco aceptó la firma de la convención, dijo que,

(…) el mencionado artículo 14 se remitía al artículo 8º. numeral 5º. del Decreto 2351 de 1965, que fue modificado por la Ley 50 de 1990 y 789 de 200 2 y que según la Ley 153 de 1887, una ley derogada no revivía por sí sola las referencias que a ella se hicieran por haber sido derogada la ley que la derogó (sic), es decir, que cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 el actor no tenía 10 años de servicios y por ende se le aplica la normatividad vigente al momento del despido.

Tras verificar la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, encontró que el texto convencional que se aplica a todos los trabajadores,

(…) que tengan contratos de trabajo, exceptuados, a más de ocasionales o transitorios...

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