Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1638-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1638-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente56131
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1638-2018

Radicación n.° 56131

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron OBED DE J.Z.A., L.A.M.M. y BRAULIO E.G.G. contra el MUNICIPIO DE TARAZA-ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

O. de J.Z.A., L.A.M.M. y B.E.G.G., en procesos acumulados en la primera audiencia de trámite (f.° 72) llamaron a juicio al Municipio de Tarazá-Antioquia, con el fin que se declarara que los actos por medio de los que terminaron los contratos de trabajo de los demandantes fueron injustos y unilaterales; que el señor Z.A. trabajó para la accionada 18 años, 11 meses y 9 días; M.M. durante 14 años, 3 meses y 22 días y, G.G. 15 años, 6 meses y 9 días; como consecuencia de la declaración deprecaron el reconocimiento de la pensión sanción que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente al que cumplieran los 55 o 60 años de edad, porque todos contaban al momento del despido con más de 10 años de servicios con el mismo empleador; reclamaron igualmente las mesadas adicionales, los intereses de mora, la indexación y como apoyo citaron apartes de una sentencia de la Corte sin identificar.

Fundaron sus peticiones, en que eran trabajadores oficiales al servicio del municipio de Taraza-Antioquia, vinculados a través de un «contrato verbal y/o escrito a término indefinido», así: O.Z.A., el 10 de enero de 1983; B.E.G.G., a partir del 10 de junio de 1986 y L.A.M.M. desde el 27 de agosto de 1987, quienes se desempeñaron en el cargo de obreros, con una asignación diaria de $22.906 para los dos primeros, mientras que el último recibió cada día la suma de $25.771.

Destacaron que laboraron de manera ininterrumpida hasta el 19 de diciembre de 2001, que el empleador accionado incumplió las exigencias consagradas en la Ley 100 de 1993 respecto a la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, puesto que los afilió de manera extemporánea el 1° de julio de 1995, conforme se observa con el oficio del 20 de agosto de 2009 suscrito por el señor C.M.C..

Resaltaron que se encontraban afiliados al sindicato de trabajadores oficiales y de empleados públicos de los municipios del departamento de Antioquia (SINTRAOFAN), razón por la que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo celebradas; agregaron que estaba en trámite un conflicto colectivo económico porque se había presentado pliego de peticiones por parte de la organización sindical al empleador, el que originó los despidos de manera injusta.

Expresaron que O. de J.Z.A. nació el 11 de noviembre de 1956, L.A.M.M. el 26 de mayo de 1939 y B.E.G.G. el 9 de agosto de 1945; que agotaron la vía gubernativa sin obtener respuesta. Refirieron que el Juzgado Civil Laboral del Circuito, del Municipio de Caucasia-Antioquia dictó la sentencia n.° 56-05-07 de 2007 en la que se concedió la pensión sanción al extrabajador P.J.B.Z. por similares supuestos fácticos de los aquí demandantes.

Agregaron que en los cuadernos del proceso de O. de J.Z.A. y de B.E.G.G. se encuentra a folio 61 auto que tuvo por no contestada la demanda, decisión que milita a foliatura 60 en el expediente de L.A.M.M..

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de octubre de 2010 (f. os 202 a 213), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que la terminación de los contratos de trabajo que existían y fueron celebrados entre el MUNICIPIO DE TARAZA y los demandantes trabajadores oficiales al servicio de dicho Municipio, O.D.J.Z.A. identificado con la cédula de ciudadanía número 8.036.655, L.A.M.M. identificado con la cédula de ciudadanía número 15.300.667 y BRAULIO E.G.G. identificado con la cédula de ciudadanía número 3.508.408 fueron terminados en forma unilateral por el empleador MUNICIPIO DE TARAZA, sin justa causa legal conforme se dejó estipulado en la parte motiva de esta sentencia.-

SEGUNDO

DECLARAR que los demandantes OBED DE J.Z.A. identificado con la cédula de ciudadanía número 8.036.655, L.A.M.M. identificado con la cédula de ciudadanía número 15.300.667 y BRAULIO E.G.G. identificado con la cédula de ciudadanía número 3.508.408 por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a recibir una pensión sanción mensual a partir de las fechas que en cada caso se estipulan y detallan en el siguiente numeral, pensiones estas que deberán ser liquidadas con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y la cuantía o porcentaje a aplicar a dicho promedio será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, pero que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal, todo conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.-

Tercero

CONDENAR al MUNICIPIO DE TARAZA ANTIOQUIA a reconocer y pagar una pensión sanción mensual de jubilación a cada uno de los demandantes OBED DE J.Z.A. identificado con la cédula de ciudadanía número 8.036.655 a partir del 11 de Noviembre de 2011, L.A.M.M. identificado con la cédula de ciudadanía número 15.300.667 por la suma $309.000 a partir del 1° de Enero de 2002 y BRAULIO E.G.G. identificado con la cédula de ciudadanía número 3.508.408 por la suma de $309.000, igualmente a partir del 1° de Enero de 2002.-

Cuarto

CONDENAR al ente territorial demandado MUNICIPIO DE TARAZA ANTIOQUIA, a pagar a cada uno de los demandantes L.A.M.M. identificado con la cédula de ciudadanía número 15.300.667 y BRAULIO E.G.G. identificado con la cédula de ciudadanía número 3.508.408 la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS M/L. ($49.678.400,00) por concepto de mesadas pensiónales causadas y devengadas entre el 1° de Enero de 2002 y el 30 de Septiembre de 2010.- A partir del 1° de Octubre de 2010 el ente territorial demandado reconocerá y pagará a cada uno de los demandantes anotados anteriormente una mesada pensional por la suma de $515.000 y que será equivalente para los años siguientes al salario mínimo legal vigente para cada año que decrete el gobierno nacional, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada año.-

Quinto

NEGAR Las otras pretensiones de la demanda y como consecuencia ABSOLVER al ente demandado de los cargos imputados en su contra por los demandantes tal como se dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Sexto

COSTAS a cargo del ente territorial demandado a favor de los demandantes L.A.M.M. identificado con la cédula de ciudadanía número 15.300.667 a partir del 20 de Diciembre de 2001 y BRAULIO ENRIQUE GIRALDO GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 3.508.408 las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado.- Se señalan como Agencias en Derecho el 15% del valor que arrojó las mesadas pensiónales adeudadas, es decir, la suma de $7.451.760 para cada uno de los demandantes.

Séptimo

CONSÚLTESE esta sentencia con el Superior conforme lo ordena el artículo 69 del C. de P.L. y de la S. S.-

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada y profirió la sentencia del 30 de enero de 2012 en la que decidió:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia No. 176 proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Circuito de Caucacia, de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2.010) dentro del proceso promovido por OBED DE J.Z.A., L.A.M.M. y BRAULIO E.G.G. contra EL MUNICIPIO DE TARAZA-ANTIOQUIA, y en su lugar se DISPONE:

SEGUNDO

ABSOLVER al MUNICIPIO DE TARAZA-ANTIOQUIA de todas las pretensiones de las demandas presentadas por los señores OBED DE J.Z.A., L.A.M.M. y BRAULIO E.G.G..

TERCERO

OFICIAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue la CONDUCTA del ALCALDE DE TARAZA-ANTIOQUIA al igual que de los que ejercieron el cargo de ALCALDE de esa Municipalidad para el periodo que los demandantes prestaron sus servicios para el MUNICIPIO DE TARAZA, de la misma forma a los funcionarios públicos encargados del pago de aportes a pensión de los trabajadores aquí demandantes, así como de los...

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