Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP064-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922117

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP064-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente52190
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.F.A. VIZCAYA

Magistrado Ponente

CP064-2018

Radicación No. 52190

(Aprobado acta No. 153)

B.D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano I.A.V.R., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES
  1. Mediante Nota verbal No. 1606 de 27 de septiembre de 2017[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano I.A.V.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.947.984, requerido para comparecer a juicio por «… delitos de tráfico de narcóticos».

  2. En atención de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la F.ía General de la Nación, mediante Resolución de 30 de octubre de 2017[2], decretó la captura con fines de extradición de V.R., quien fue detenido el 13 de diciembre de 2017 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

  3. Con la Nota Verbal No. 0230 de 9 de febrero de 2018, la embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó petición de extradición. Se adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:

    3.1. Copia de la acusación formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, en contra de I.A.V.R. y otros, con sello de certificación de autenticidad estampado por el Secretario de esa entidad judicial[3].

    3.2. Copia de la orden de aprehensión del 5 de mayo de 2017, emitida por la autoridad judicial mencionada[4].

    3.3. Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por R.L.C.[5], F. Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y M.J.S.[6], agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Tampa.

    3.4. La reproducción de las normas aplicables al caso[7].

    3.5. Impresión de Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido I.A.V.R.[8].

    3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:

    i) Expedido por F.C., en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.[9]

    ii) Expedido por J.B.S., Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que F.C., se desempeñaba en el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada[10].

    ii) Expedido por R.W.T., Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».[11] y [12].

    Trámite surtido ante las autoridades colombianas

  4. El 14 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho. Esa última entidad, el 16 de febrero de 2018, remitió la actuación a la Corte[13], por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.

  5. A través de memorial de fecha 22 de marzo de 2018, I.A.V.R. se acogió al trámite de extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensora[14].

  6. El 18 de abril siguiente, se corrió traslado a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

  7. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar acta de verificación de garantías fundamentales, constató que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

    Adicionalmente, evaluó de manera positiva el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «únicamente por la conducta que origina la extradición», la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de respetarle todas las garantías debidas a su condición de procesado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 29 de la Carta, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[15].

CONSIDERACIONES
  1. Sobre la extradición simplificada

    El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

    En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los estados Unidos de América respecto de I.A.V.R. sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él intervienen.

  2. Aspectos generales.

    La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»[16].

    Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[17], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal.

    Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.

    Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

    Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.

  3. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos

    El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

    3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a I.A.V.R. son consideradas también delito en Colombia.

    En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los documentos anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) la cual es responsable de «organizar, invertir y transportar cargamentos de narcóticos a través de lanchas-rápidas, principalmente hacia Panamá y Costa Rica, para su distribución final en los Estados Unidos».

    Se afirma que los miembros de esa organización criminal están vinculados con la incautación inicial de 306 kilogramos de cocaína y luego de 435 kilogramos, a partir de la interceptación de varias lanchas rápidas por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos.

    De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad[18], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conductas imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.

    3.2. De otro lado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados.

    3.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, entre el 2015 a la...

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