Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1622-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1622-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente58987
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1622-2018

Radicación n.°58987

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto MARÍA ANTONIA CASTRO QUINCHARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 24 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

M.A.C.Q., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios, indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de febrero de 1953, por lo tanto, cumplió 55 años el 12 de febrero del 2008; cotizó 639,57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 538,57 se encuentran ubicadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Aseguró que el 25 de marzo de 2010 solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 111029 del 24 de junio de 2010, con el argumento de que en toda su vida laboral cotizó 631 semanas. Adujo que el 19 de agosto de 2011 presentó reclamación administrativa, la cual no ha sido resuelta, quedando así agotada la vía gubernativa (f°. 24 a 26).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que estas carecen de soporte técnico y jurídico, toda vez que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, pues no completó las semanas exigidas en la ley; frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, lo relacionado con la solicitud elevada por ésta para el reconocimiento pensional, el agotamiento de la vía gubernativa y respecto a las semanas cotizadas dijo atenerse a lo que se pruebe en el proceso.

En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f° 29 a 32 y 40).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f.° 61).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 24 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que la actora perseguía el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fundamentada en que es beneficiaria del régimen de transición.

Al respecto, el Tribunal adujo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé un régimen de transición para aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años de edad en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a quienes se les aplica los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, con el fin de favorecer a las personas que tenían una expectativa de pensión.

Por consiguiente, señaló que, para aplicarle el régimen anterior a la actora, era indispensable que ésta hubiera estado afiliada a un régimen precedente al creado por la Ley 100 de 1993, o a los establecidos en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, dado que, si no hacía parte de ninguno de estos regímenes no tenía ninguna expectativa legítima, y mal podría aplicársele un estatuto que no la cobijaba. Como la demandante no pertenecía a ningún régimen pensional anterior a la ley citada, estimó que la norma aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990, sino la Ley 100 de 1993.

El Tribunal después de analizar el material probatorio, determinó que si bien al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 35 años de edad, para esta fecha no estaba afiliada al régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto, no era posible el reconocimiento pensional bajo los requisitos allí previstos. Al respecto precisó que del reporte de semanas cotizadas de folio 8 se evidenciaba que la afiliación al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la hizo el 1° de enero de 1997.

Por último, resaltó que, dentro del expediente, no se encontró prueba que acreditara que la actora cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, por ende, no era viable el reconocimiento pensional (f° 65 a 66).

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, condene lo solicitado en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente, y que por estar dirigidos por la misma vía y perseguir el mismo fin se resolverán de forma conjunta.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR