Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1611-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1611-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente59166
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación n.° 59166

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1611-2018

Radicación n.° 59166

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.B.C.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

La señora M.B.C.S., llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó inicialmente el cargo de «Mecanógrafa» y posteriormente el de «Secretaria»; el cual inició el 5 de enero de 1993 y finalizó el 11 de agosto de 2006; que tal vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que se le declaró insubsistente el 11 de agosto de 2006, mediante la Resolución 188, suscrita por la liquidadora de la citada Fundación. Igualmente, solicitó que se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de «$507.084» y, adicionalmente «$50.708» por prima de antigüedad, «$20.160» por prima de alimentación y «$53.400» por subsidio de transporte, para un total en el año 2006 de «$631.352».

  1. mismo tiempo, pidió se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS». Pretende también sea declarada, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos desde «septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006», incluido los incrementos anuales y los factores convencionales, entre los que se encuentran las primas de alimentación y antigüedad, el auxilio de transporte y el subsidio familiar. Así como también, la cancelación del auxilio de cesantía, sus respectivos intereses, el incremento salarial equivalente al 18,5% por año y «la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías», igualmente, la indemnización moratoria y los aportes al régimen de seguridad social.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de enero de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006; que desempeñó inicialmente el cargo de «Mecanógrafa» y posteriormente el de «Secretaria»; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la mencionada Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantía y transporte, entre otras.

Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a las primas de servicio, navidad, antigüedad, vacaciones y alimentación, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada «dejó de cubrir» los anteriores factores salariales y que tampoco efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión.

De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación accionada y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de 2008, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios debían «ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL».

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Advirtió que no había lugar a predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha celebrado ningún tipo de vinculación con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en calidad de empleadora de la demandante, quien deberá eventualmente responder por las acreencias aquí reclamadas. En su defensa propuso como excepción previa, la de falta de jurisdicción y competencia, y como medios exceptivos de fondo, los que denominó inexistencia de relación laboral, «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y «las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso».

A su turno, la Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, precisó que como en el sub lite se presentaba era un conflicto jurídico de un trabajador que presuntamente laboró para la Fundación San Juan de Dios en liquidación, era ésa entidad la llamada a responder por las pretensiones incoadas, y en ningún caso ese ente ministerial. Así las cosas, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

El Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda. Aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales, entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que dicho ente territorial fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante; y resaltó que el Departamento de Cundinamarca nunca ha sido empleador de M.B.C.S.. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones» y «jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios».

Finalmente, la Fundación San Juan de Dios en liquidación en su contestación, sostuvo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los decretos que crearon esa entidad eran nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes. En su defensa, precisó que como esa Fundación se convirtió en un establecimiento público, la demandante ostentó la calidad de servidora pública y por ende, al tenor del artículo 416 del CST, no le era posible suscribir convenciones colectivas de trabajo, de esa manera, solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas. Propuso como excepciones previas, las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; como excepciones de fondo, presentó las de pago, «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la genérica.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto del 27 de mayo de 2009, inadmitió la contestación de la demandada por parte de la Beneficencia de Cundinamarca y, posteriormente, en decisión calendada el 7 de septiembre de 2009, la tuvo por no contestada.

Respecto a las excepciones previas formuladas por las convocadas al proceso y particularmente, sobre la «falta de jurisdicción y competencia», se surtió la siguiente actuación:

(i) Inicialmente, el juez de conocimiento en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2009 (f.° 282), declaró no probadas las excepciones previas propuestas, decisión que fue objeto de apelación por el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, sin embargo, dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo, por tanto, se continuó con el trámite procesal correspondiente.

(ii) Posteriormente, en decisión del 15 de febrero de 2010, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado «por falta de jurisdicción» y en consecuencia, remitió las diligencias para que fueran sometidas a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

(iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado, pero contra el auto del 16 de septiembre de 2009, revocó lo decidido, y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, para lo cual ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Bogotá.

(iv) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el proceso por reparto, mediante auto del 20 de agosto de 2010, se abstuvo de avocar conocimiento y promovió «conflicto de jurisdicción»; en consecuencia, remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de dirimir la controversia planteada.

(v)...

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