Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1606-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922293

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1606-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente58148
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1606-2018

Radicación n.° 58148

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que J.E.C.C. le adelanta a la recurrente, en el que se llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPINSAD CTA.

ANTECEDENTES

El señor J.E.C.C. llamó a juicio a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. - Coomeva EPS S.A., a fin de que se «declare la simulación o ineficacia» del contrato suscrito entre Coopinsad CTA y Coomeva EPS. Como consecuencia de lo anterior, pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada Coomeva EPS S.A.

Teniendo en cuenta tales declaraciones, solicitó se condene a Coomeva EPS S.A. a pagarle las cesantías junto con sus intereses; los recargos nocturnos en días ordinarios; las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos; los trabajos en días compensatorios; las vacaciones; los subsidios de alimentación y transporte; la dotación de uniformes; las horas de recreación; el subsidio familiar; los aportes al sistema de seguridad social; la indexación; «indemnización moratoria establecida en el art. 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales»; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, sostuvo que prestó los servicios a la demandada a través de un contrato de trabajo verbal que tuvo vigencia del 15 de febrero de 2004 al 3 de junio de 2008; que el cargo por él desempeñado fue el de «médico de programa Red», y que su último salario fue de $2.625.000. Afirmó también que para efectos de su vinculación laboral fue enviado por la demandada a la Cooperativa de Trabajo Asociado - Coopinsad, quien lo vinculó bajo la figura de trabajador asociado, pero en verdad sus servicios personales los prestaba a Coomeva EPS S.A. en el horario asignado por ésta, que era de 1:00 p. m. a 7:00 p. m., en las instalaciones de la sociedad y con los implementos de trabajo por ella suministrados.

Finalmente sostuvo que durante toda la relación laboral no se le pagaron las acreencias laborales propias de una relación subordinada; que tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social y que fue despedido sin justa causa (f.° 2 a 12).

Coomeva EPS S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de hechos en que soporta el actor sus pedimentos; aclaró que nunca fue su trabajador; que los servicios profesionales por él prestados, los hizo como trabajador asociado de Coopinsad CTA, de la cual el demandante tenía un cargo importante, pues era «MIEMBRO DE LA JUNTA DE VIGILANCIA»; dijo además que Coopinsad CTA suscribió con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios y que fue en ejecución de éste, que el actor le prestó sus servicios como médico.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa; falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y buena fe (f.° 112 a 126).

Mediante escrito separado llamó en garantía a Coopinsad CTA (f.° 128 a 129), quien, al acudir al proceso en tal calidad, se opuso a los hechos de la demanda, aclarando que los servicios prestados por el actor a la convocada a juicio, se hicieron en virtud del contrato de prestación de servicios que la unía a Cooomeva EPS S.A., el cual, al ser terminado, llevó igualmente a finalizar la relación asociaciativa que la vinculaba al actor. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; buena fe y pago de compensaciones (f.° 144 a 152).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por J.E.C.C., a quien le impuso las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, quien, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió lo siguiente:

PRIMERO

REVOCAR la Sentencia del 18 de junio de 2010 y en su lugar se declara la existencia de contrato de trabajo entre J.E.C.C. y COOMEVA E.P.S., proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y en su defecto declarar la existencia de contrato de trabajo entre las partes.

SEGUNDO

No declarar probada la excepción de inexistencia del contrato propuesta por la demanda.

TERCERO

CONDENAR a la demandada a pagar por los siguientes conceptos:

CESANTIAS: $11.287.500

INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS: $1.263.786

PRIMAS DE SERVICIOS: $11.287.500

VACACIONES: $5.643.750

CUARTO

CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $87.500 desde el 4 de junio de 2008 hasta la fecha en que se produzca su pago.

QUINTO

CONDENAR por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación a tiempo del valor liquidado del auxilio de cesantías, se impondrá la suma de $87.500.

SEXTO

CONDENAR a la demandada a pagar los aportes a seguridad social en pensión por los años de 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la cual debe ser depositada en el fondo que elija el accionante.

SEPTIMO

CONDENAR solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios de Salud "COOPINSAD", de todas las condenas impuestas a la EPS demandada, conforme a lo considerado.

OCTAVO

Sin costas en esta instancia.

Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que no era materia de discusión que «Coopinsad CTA», envió al señor J.E.C.C., a laborar con «Coomeva EPS S.A.», para desempeñar el cargo de «Médico Familiar», labor que la desarrolló entre el 15 de febrero de 2004 al 3 de junio de 2008, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de prestación de servicios entre Coopinsad CTA y Coomeva EPS S.A.

Aclarado lo anterior, luego de referirse a los artículos 22, 23 y 24 del CST y a las leyes 79 de 1988 y 445 de 1998, señaló que debe estimarse que existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral, otorgándole así, un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, ya que al no cumplir las cooperativas con los fines para los cuales fueron creadas, actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio, que fue precisamente lo que se evidenciaba en el caso bajo estudio.

En efecto, a folio 41 encontró que obraba el contrato para la prestación de servicios suscrito entre la «EPS COOMEVA y la cooperativa COOPINSAD», cuyo objeto era la prestación de los servicios para los usuarios de «COOMEVA EPS, en los servicios de COOPERATIVA DE MEDICOS GENERALES, ESPECIALISTAS, ENFERMERIA, PSICOLOGIA, FISIOTERAPIA»; a folios 17 al 20 evidenció que aparecía el reporte de citas de los pacientes que debían ser atendidos por el profesional J.E.C.C.; a folios 46 al 89 obraban las circulares informativas donde se le invitaba a capacitaciones ordenadas por la convocada a juicio, reuniones encaminadas a tratar aspectos generales de la empresa demandada, donde se le solicita iniciar labores en horarios puntuales y organización de los puestos de trabajo, exigiendo la disponibilidad a los médicos familiar y especialistas dentro de las instalaciones de la «UBA», así no tengan pacientes en un momento dado, etc.

Igualmente, dijo el ad quem que a folios 38 a 40 aparecía un oficio del 5 de mayo de 2005, suscrito por la directora de la oficina de «COOMEVA EPS», donde se detallaba el incremento de tarifas para todos los profesionales en un 5% por la prestación de sus servicios; a más del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada Coomeva EPS, quien aceptó que «el contrato de prestación de servicios de salud que suscribió COOMEVA con COOPINSAD, definía dentro de su objeto, la prestación de los servicios previstos dentro del plan obligatorio de salud , el cual se prestaba por el grupo de práctica profesional vinculado o asociado a la cooperativa, en este orden de ideas, el servicio de medicina general se prestaba en la Unidad Básica de Atención de la EPS...».

Todo lo anterior lo llevó a concluir, que era evidente que la actividad personal del demandante era prestada en las instalaciones de la demandada y con los elementos propios de ésta; además comprobó que aparecía acreditada la subordinación jurídica, pues el trabajador estaba sometido a los horarios e instrucciones de la beneficiaria de la labor; y también estaba probada la remuneración que dice le pagaba la cooperativa como compensación, con lo cual por demás, resulta evidente que la llamada a juicio lo que hizo fue «disfrazar un verdadero contrato de trabajo», máxime que las Cooperativas no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cita en su apoyo sentencia CSJ SL, 6...

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