Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1603-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1603-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente56072
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1603-2018

Radicación n.° 56072

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que R.Á.C. TORRES instauró contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

El señor R.Á.C.T. demandó La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, entre el 11 de septiembre de 1979 y el 15 de octubre de 1997; que tenía la calidad de trabajador oficial; que la terminación del contrato fue sin justa causa; y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción de jubilación por despido injusto de carácter convencional, a partir del 10 de mayo de 2006, de conformidad con las normas legales y convencionales aplicables; las «mesadas retroactivas dejadas de cancelar»; el reajuste anual de la mesada pensional, conforme al IPC; y las mesadas adicionales, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, indicó que ingresó a laborar al Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema el 11 de septiembre de 1979, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que ostentaba la calidad de trabajador oficial; que el cargo desempeñado fue el de almacenista auxiliar 01 y su último salario recibido fue de $571.335 mensuales; que, en total, prestó sus servicios por espacio de 18 años y 1 mes; que el 15 de octubre de 1997, el agente liquidador del I., a través de oficio n.° 000444, le comunicó la decisión de dar por terminada «de manera unilateral la vinculación del Instituto, a partir del recibo de dicha misiva ocurrida en la fecha mencionada», lo que era arbitrario e injusto; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Idema- Sintraidema, desde el día 28 de enero de 1981 hasta su retiro; y que entre el empleador y su sindicato se suscribió una convención colectiva de trabajo el 22 de abril de 1996, cuya cláusula 98 consagraba el derecho a la pensión «en caso de despido injusto», la cual le era aplicable.

También manifestó que el gobierno nacional extralimitó el término de 19 meses para reestructurar los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, «encontrándose dentro de este objetivo el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA»; que el gobierno expidió el Decreto 1675 de 1997, para suprimir y liquidar dicho Instituto, el cual consideró violatorio de los artículos 20, 25, 53, 55 y 58 de la CN, 98 de la convención colectiva de trabajo y de los Convenios Internacionales 87 y 97 de la OIT; que nació el 10 de mayo de 1956, es decir, que cumplió los 50 años de edad el 10 de mayo de 2006, fecha en la que, en su decir, adquirió el derecho a la pensión sanción deprecada; y que agotó la vía gubernativa el 21 de abril de 2006.

Al dar contestación a la demanda, La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la modalidad contractual, el cargo desempeñado por el actor, la terminación unilateral del nexo, la existencia del sindicato, la suscripción de la convención colectiva de trabajo, la expedición del Decreto 1675 de 1997 que suprimió y liquidó al I., la edad del demandante, el tiempo de servicios prestado por éste y el agotamiento de la vía gubernativa. Sin embargo, aclaró que el accionante no tenía la calidad de trabajador oficial y que desempeñó los cargos de mecánico de silos y oficinista antes de ser almacenista auxiliar; que la supresión y liquidación del extinto I. obedeció a una causa legal y justa; que no había claridad sobre las fechas de afiliación y desvinculación del promotor del proceso a Sintraidema; que no podía dar fe sobre el depósito de la convención colectiva ni sobre lo estipulado en la cláusula 98; y que el Decreto 1675 de 1997 no era violatorio de la Constitución Política de 1991, de los convenios suscritos por la OIT ni del acuerdo convencional. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o ser simples apreciaciones del actor. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa del demandante, prescripción, «la liquidación de una entidad es justa causa para suprimir un cargo» y «el interés general en el evento de políticas de austeridad prima sobre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR