Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1619-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1619-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente57889
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1619-2018

Radicación n.° 57889

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró E.A.P. RUEDA contra COLOMBIANA DE SALUD S.A.

ANTECEDENTES

E.A.P.R. presentó demanda ordinaria laboral contra Colombiana de Salud S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 28 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2004. Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene al demandado al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, los viáticos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, horas extras diurnas y nocturnas laboradas, indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, indicó que laboró al servicio de la demandada, mediante contrato verbal a término indefinido, bajo la continua subordinación y dependencia de la sociedad, ejerció el cargo de director nacional de planeación y servicios de salud y recibió como salario la suma de $6´666.666.

Precisó que ingresó a trabajar el 28 de febrero de 2002 y sus funciones fueron realizar el control de costos de servicios y de actividades por servicio, elaboración de modelos de atención, de manuales de procedimientos y planeación estratégica para el desarrollo del objeto social de la demandada. Señaló que el 1° de enero de 2003 fue promovido al cargo de gerente médico nacional, debido a su buen desempeño laboral.

Desarrolló sus funciones en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado; que mediante comunicación del 24 de febrero de 2004, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa, pues solamente le fue exigida la entrega del cargo. Precisó que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada no le canceló las prestaciones sociales a pesar de las constantes solicitudes verbales hechas por él en ese sentido.

Al dar respuesta a la demanda, Colombiana de Salud S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó las labores que desempeñó el actor, la fecha en que empezó a prestar sus servicios y la falta de pago de prestaciones sociales. Explicó que ello obedeció a que entre las partes no existió un vínculo laboral sino un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual, el demandante recibió como honorarios la suma de $6´666.666 mensuales. También aclaró que las actividades ejecutadas por él son ajenas al objeto social de la entidad.

En su defensa adujo que la relación entre las partes fue de carácter comercial, para que el actor ejerciera unas actividades especiales y ocasionales como asesor de la sociedad demandada. Explicó que aunque sí se presentó el primer elemento del vínculo de trabajo, esto es, la prestación de servicios personales, no existió subordinación, más cuando la labor encomendada era intelectual, no mecánica, razón por la cual el accionante contaba con plena autonomía científica y profesional. Resaltó que las instrucciones e informes sobre actividades, no constituyen dependencia, sino que corresponden al derecho del contratante a controlar y evaluar el trabajo del demandante.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de relación laboral y de contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, ausencia de los presupuestos que configuran relación laboral, cobro de lo no debido, cobro indebido de reajuste de pretensiones por devaluación, mala fe del demandante y buena fe de la demandada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 19 de abril de 2006, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones del actor, declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral y de contrato escrito de trabajo, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada y condenó en costas al demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2011, notificada en audiencia de «lectura de fallo» del 1° de junio de 2012, resolvió:

Primero

Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja el 19 de abril de 2006, para en su lugar disponer:

Segundo

Declarar que entre E.A.P.R. y Colombiana de Salud Sociedad Anónima, existió un contrato de trabajo, vigente desde el 29 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2004.

Tercero

Condenar a la demandada Colombiana de Salud Sociedad Anónima, con N.I.T., 830028288-7, a pagarle al demandante, E.A.P.R., identificado con la cedula de ciudadanía 91.259.921 de Bucaramanga, las siguientes sumas de dinero:

Trece millones trescientos treinta y tres mil pesos, trescientos treinta y dos pesos moneda colombiana ($13´333.332) por concepto de auxilio de cesantías.

Seis millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta pesos moneda colombiana ($6´399.840) por concepto de intereses a las cesantías junto con la sanción moratoria.

Trece millones trescientos treinta y tres mil pesos trescientos treinta y dos pesos moneda colombiana ($13´333.332) por concepto de prima de servicios.

Seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos moneda colombiana ($6´666.666) por concepto de compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas.

Nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos moneda colombiana ($9´999.999) por concepto de indemnización por despido.

Doscientos veintidós mil doscientos veintidós pesos ($222.222,00) diarios, a partir del 1 de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006. A partir de esa fecha de conformidad con el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se certifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales en dinero.

Cuarto

Absolver a la demandada de las restantes súplicas de la demanda.

Quinto

Declarar no robadas las excepciones propuestas.

Sexto

Condenar en costas de primera instancia a la demandada. T.. No se imponen en esta instancia.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, pues, aunque así lo alega el actor, la demandada afirma que se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales.

Precisó que no se discute que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada desde el 28 de febrero de 2002, que entre otras funciones cumplió con la realización del control de costos de servicio y de actividades por servicios, elaboración de modelos de atención, de manuales de procedimientos y planeación estratégica para el desarrollo del objeto social de la demandada y que recibió a título de honorarios la suma de $6´666.666. Estos hechos fueron aceptados por la accionada, al dar respuesta a la demanda.

Así, señaló que la litis radicaba en establecer si los servicios fueron subordinados o no, e indicó que tal discusión se resuelve con los parámetros señalados en la sentencia CC C-665 de 1998 que estudió la exequibilidad del artículo 24 del CST y señaló que quien debe probar que no existe subordinación es el demandado, pues es la única forma de desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, cuando se presta una actividad personal remunerada.

Aseguró que el actor cumplió con demostrar la prestación personal de sus servicios y la contraprestación económica recibida, elementos que no fueron discutidos por la demandada. En ese orden, a la accionada le correspondía desvirtuar la presunción de la existencia del contrato laboral.

Agregó que en el proceso no solo se acreditó la actividad personal necesaria para que opere la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, sino que además, quedó evidenciada la subordinación o dependencia que operó a lo largo de la relación entre las partes, pues la prueba testimonial y documental da cuenta en forma contundente de la imposición de órdenes de ineludible cumplimiento al demandante, lo cual desvirtúa «la alegada autonomía técnica y administrativa que como expresión puramente formal pero no real, alegó la parte demandada». Por tanto, concluyó que la decisión de primera instancia, desconoció el contenido del artículo 53 de la Constitución Política.

Afirmó que las pruebas allegadas al proceso, no desvirtuaron la existencia del contrato de trabajo y menos de la confesión ficta de la demandada derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación, en relación con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y el salario devengado por el demandante.

Precisó que de las declaraciones rendidas por J.P.R.F., L.E.J.Q., Á.A.C.G. y M.R.A.S., se puede acreditar que el demandante ejecutaba sus labores como director nacional de planeación y luego como gerente médico nacional, por cuenta y riesgo de la demandada, en las instalaciones físicas donde ésta desarrollaba sus actividades comerciales.

Resaltó que el testigo Á.A.C.G. señaló que el actor era un asesor de la empresa, que a todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR