Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1613-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1613-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente57832
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1613-2018

Radicación n.° 57832

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –Sede Medellín contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra L. CASTILLO DE BULLA.

ANTECEDENTES

La Universidad Nacional de Colombia llamó a juicio a L.C. de Bulla, con el fin de que se declare que tiene derecho a que la demandada le restituya parte de las mesadas pensionales que, con ocasión de una pensión de sobrevivientes, recibió de forma equivocada -en cuantía de $83.183.415,44- pues, en realidad, correspondían a la menor D.V.B.R.. En consecuencia, solicita que se le condene a restituir dicha suma de dinero o, en su defecto, se autorice a la universidad a compensar tales montos.

Para fundamentar sus peticiones, indicó que mediante Resolución CP-1781 de 1989, reconoció la pensión de jubilación al profesor J.Á.B.B., la cual, a su vez, fue sustituida en favor de L.C. de B. y de sus hijos M. y D.B.C.. Explicó que, mediante sentencia del 20 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado, se ordenó reconocer el 50% de dicha prestación en favor de D.V.B.R., a partir del 25 de enero de 2001, quien acreditó su condición de hija del causante.

Aseguró que, en cumplimiento del mencionado fallo, expidió las Resoluciones 0448 y 0512 de 1994, la primera, a través de la cual se distribuyó la pensión sustitutiva de la siguiente manera: 50% para L.C. de Bulla y el otro 50% en favor de D.V.B.R., la segunda, mediante la cual se ordenó pagar las mesadas pensionales a la menor D.V.B.R., desde el 25 de enero de 2001, en cuantía de $83.183.415,44. Explica que como la pensión de sobrevivientes le había sido reconocida a la demandada en un 100%, ese retroactivo reconocido a la hija menor de edad, en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, implicó un doble pago.

Si bien mediante auto del 18 de octubre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, tal determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de marzo de 2008, quien ordenó, en su lugar, su admisión (f.° 220).

En auto del 21 de enero de 2010, el juez de primera instancia emplazó a la demandada y designó curador ad litem para la defensa de sus intereses, quien se opuso a las pretensiones invocadas en contra de su representada. Frente a los hechos, los aceptó, teniendo en cuenta la prueba documental aportada al proceso; propuso las excepciones de buena fe, presunción de legalidad, prohibición legal de repetir y la genérica. Explicó que el comportamiento de su representada estuvo asistido de buena fe, que durante el tiempo que recibió los pagos sus actuaciones gozaron de presunción de legalidad y que, en esa medida, no está obligada a devolver un dinero que recibió de forma lícita.

Indicó que, en todo caso, la «Universidad Nacional perdió la oportunidad de demostrar en el proceso contencioso la mala fe de la señora L. CASTILLO DE BULLA y con ello recuperar los dineros que pretende con esta demanda […]» (f.° 269).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Sexto Laboral del Circuito adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la accionada de todas las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación de la Universidad Nacional de Colombia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

    Como fundamento de su decisión, explicó que, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, si bien los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, también lo es que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Ello, precisó, encuentra soporte constitucional en el artículo 83, de acuerdo con el cual, los particulares no deben soportar los errores de la administración si su actuar está revestido de buena fe.

    Explicó que, en este caso, correspondía a la parte demandante asumir diligencia y cuidado en la expedición del acto de reconocimiento pensional, pues con ello creó en L.C. de Bulla «el sentimiento de que en su patrimonio había surgido el derecho a percibir la pensión de sustitución en su totalidad». Recordó que el principio de buena fe tiene una función creadora y adaptadora para modelar el derecho sobre el hecho y que, pretendiendo la universidad la recuperación de las sumas de dinero que, adujo, pagó de más, «debió cumplir y agotar el deber de la carga de la prueba en cuanto a demostrar que la demandada había actuado de mala fe […] pero en el caso de autos no existe prueba ni siquiera sumaria en ese sentido» (f.° 13).

  3. RECURSO DE CASACIÓN

    El recurso fue interpuesto por la Universidad Nacional de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    La entidad recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural.

    Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.

    Teniendo en cuenta que los dos primeros cargos fueron planteados por la misma vía y que se fundan en los mismos argumentos, la Sala abordará su estudio conjuntamente.

  5. PRIMER CARGO

    Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de infracción directa, del preámbulo y el artículo 2° de la Constitución Política, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, el artículo 1° del CST y el artículo 2° de la Ley 100 de 1993.

    En la demostración del cargo, menciona que, en consonancia con lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SC 7 oct. 2009, exp. 05360-31-03-001-2003-00164-01, los principios generales del derecho tienen fuerza normativa y, por ende, su aplicación puede hacerse de manera directa. Indica que entre ellos se encuentra el consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual, nadie puede enriquecerse sin justa causa, principio que fue invocado como sustento normativo desde la demanda inicial.

    Explica que el artículo 1° del CST precisa que la finalidad de la legislación laboral es la de obtener la justicia en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador y que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, menciona como principios generales en materia de seguridad social, los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación y progresividad. Agrega que la entidad no debe soportar la carga patrimonial de pagar dos veces una pensión por un mismo concepto.

    Por último, estima que el Tribunal, al no aplicar los principios referidos «incurrió en infracción directa de los mismos», justificándose, entonces, que se case el fallo impugnado.

  6. SEGUNDO CARGO

    Denuncia la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas:

    Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, generándose así una infracción medio que produjo la infracción directa del preámbulo y el artículo 2° de la Constitución, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, que se refiere a los principios generales del derecho, concretamente el que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa y los artículos 1° del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la aplicación indebida del numeral 2° del artículo 136 del Código...

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