Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6303-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6303-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-01106-00
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6303-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01106-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.D.A.H., L.A.A.A. y Transportes Los Muiscas S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial accionada.

    Solicitaron, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia», proferida por la corporación accionada y, en su lugar, ordenarle dictar el que corresponda en derecho, «dando la acción de tutela las pinceladas del sentido del fallo a proferir» (folio 293).

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

    2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, H.M.B., B.R.M., Y.M.C.M. y D.M.B.M. promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los accionantes[1], J.E.C.V. y la sucesión de M.F. de las Mercedes Guerra, con la finalidad de que se les condenara a indemnizar los daños a ellos ocasionados en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2010, donde resultó gravemente herido el último de los demandantes, al colisionar la buseta de placas UQY-007[2] con la volqueta de placas XAJ-685[3].

    2.2. El referido funcionario suspendió el proceso civil mientras se decidía la causa penal seguida contra los conductores de los automotores por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, el que mediante sentencia del 5 de junio de 2014 absolvió a J.E.C.V. y condenó a L.A.A.A. por homicidio culposo y lesiones personales culposas, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 19 de mayo de 2016, en lo relacionado con A.A., quien también fue absuelto de dichas conductas punibles.

    2.3. En el juicio civil, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, el a-quo declaró: (i) probadas las excepciones propuestas por los hoy accionantes de «ausencia de responsabilidad del señor L.A.A.A., «ausencia de responsabilidad de la empresa de Transportes Los Muiscas» e «inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad deprecada en el escrito de demanda»; (ii) denegó las pretensiones indemnizatorias respecto de los gestores del amparo; (iii) proclamó civil y extracontractualmente responsables a J.E.C.V. y a la sucesión de M.F. de las Mercedes Guerra de los daños y perjuicios ocasionados a los convocantes con el accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2010; y (iv) condenó a estos últimos a pagar la indemnización suplicada.

    2.4. La parte actora apeló tal decisión, por lo que el Tribunal accionado el 11 de septiembre de 2017 la modificó para declarar que a todos los convocados les asistía responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados, contractual respecto al menor D.M.B.M., en lo que atañe a los ahora accionantes constitucionales; y extracontractual en relación con los demás demandantes, confirmando en lo restante la determinación de primer grado. Los tutelantes inconformes formularon casación, pero no fue concedida al no reunirse el justiprecio mínimo para acudir a esa vía extraordinaria.

    2.5. Por vía de tutela, los reclamantes alegaron que la Sala accionada incurrió en defectos sustanciales y fácticos, en lo concerniente al primero de ellos, adujeron que los condenó a indemnizar los perjuicios derivados de la responsabilidad civil en las modalidades extracontractual y contractual, pese a que en el libelo inicial no fue solicitada esta última, circunstancia por la cual estimaron violentado el «principio de congruencia»; y en lo referente al segundo, afirmaron que la decisión se apoyó en «conjeturas sin ningún respaldo jurídico, técnico [y] menos aún probatorio», al concluir que con base en «un supuesto conocimiento público y un hecho notorio, se pudiera inferir» que el lugar donde acaeció el siniestro era residencial y, por lo tanto, no podía transitarse a una velocidad superior a los 30 Km por hora, pasando por alto que la autoridad de Tránsito de Tunja certificó que la vía antigua a Paipa, sector plaza de mercado del norte hasta la sede de la Universidad de Boyacá, era urbana con límite de velocidad de 60 Km por hora; al igual que desestimó el testimonio del «señor M., quien se desplazaba en su vehículo seguidamente de la buseta», quien señaló que observó como la volqueta saliendo de un bache hizo un sobresalto y se fue encima de la buseta, dándole mayor credibilidad al testimonio rendido por «la empleada del servicio doméstico, quien pudiera ser desconocedora de los mínimos conocimientos en materia de tránsito al no desarrollar la actividad de conducción para determinar la velocidad de la buseta»; y las pruebas técnicas que daban cuenta de que la volqueta tenía problemas en su dirección, las llantas estaban lisas, no contaba con revisión técnico-mecánica ni seguro obligatorio.

  3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

  4. H.M.B.V. y D.M.B.M., demandantes en el proceso de responsabilidad civil, por intermedio de apoderado judicial, se opusieron a la concesión del amparo comoquiera que en la sentencia cuestionada estaban consignadas cada una de las razones que condujeron al Tribunal a concluir que los dos vehículos involucrados en el siniestro eran responsables de los daños ocasionados a los demandantes; recordó que el juez tiene el deber de interpretar la demanda, y en el caso en ciernes en varios hechos del libelo los convocantes pusieron de presente que la transportadora demandada estaba vinculada contractualmente con el menor; la transportadora no demostró el hecho extraño que resquebrajara de manera contundente el nexo de causalidad; y se demostró de manera fehaciente que el conductor de la buseta contravino la norma que establece la velocidad máxima en sectores residencial y escolar (folios 322 a 330).

  5. La convocada guardó silencio.

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 11 de septiembre de 2017 aclarada el día 22 siguiente, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 23 de agosto de 2016, para en su lugar, declarar extracontractual y contractualmente responsables en forma solidaria a L.A.A.A., A.D.A.H. y Transportes Los Muiscas S.A. (con concurrencia en el pago de la condena de Seguros Colpatria S.A. hasta el límite de la cobertura de las pólizas), condenó a los demandados a pagar el lucro cesante futuro a favor de D.M.B.M., expresando los motivos por los cuales debía examinarse la viabilidad de declarar tanto la responsabilidad civil extracontractual como la contractual, pese a que esta última modalidad no fue expresamente solicitada en el libelo; así como no estaba llamada a prosperar la eximente de responsabilidad «hecho exclusivo de un tercero como causa de la generación del hecho dañoso», alegada por L.A.A.A., A.D.A.H. y Transportes Los Muiscas S.A.

    Respecto del primer motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado, expresó que:

    Hay un denominador común en las excepciones planteadas, … el eximente de responsabilidad alegado por todos… la culpa o hecho de un tercero, dentro de los hechos probados, y además en estos alegatos de segunda instancia se hizo gran… análisis a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, …[el] 19 may. 2016, vista a partir del folio 760...

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