Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6302-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6302-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01243-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6302-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01243-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.D.N.M. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, que dijo vulnerados por la autoridad judicial acusada.

    En consecuencia, solicitó anular el auto que inadmitió la demanda de casación que promoviera contra la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, admitirla y se resuela de fondo por parte de la Sala acusada (folio 11, cuaderno 1).

  2. Los hechos que a continuación se compendian son relevantes para definir el presente asunto:

    2.1. En contra del tutelante se adelantó un proceso penal por las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de acoso sexual, siendo condenado el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a la pena principal de 172 meses de prisión; decisión apelada por el procesado y confirmada el 8 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

    2.2. Frente a dicho fallo, el acusado formuló recurso extraordinario de casación, siendo inadmitido el libelo sustentatorio por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído del 29 de noviembre siguiente (AP8014-2017).

    2.3. El sentenciado manifestó que elevó petición dirigida a los integrantes de la Sala de Casación Penal que suscribieron la inadmisión de la demanda solicitando insistencia, para que analizaran el recurso y reconsideraran el proveído inadmisorio, indicando que «con fundamento en un precedente jurisprudencial [en el que se casó la sentencia] que enseña la misma técnica que se usó [el actor] en el presente caso, con lo cual desvirtúa las aducidas falencias sobre los presupuestos de lógica y adecuada sustentación, además de infringir el principio de corrección material».

    2.4. Por vía de tutela, criticó el condenado la providencia por: (i) incurrir en error sustantivo al concluir que la demanda no cumplía los requisitos formales, de lógica y adecuada sustentación, además de infringir el principio de corrección material, bajo el argumento de que «refundió bajo el mismo cargo los errores de hecho y el falso juicio de convicción, incurriendo en error de juicio», lo que considera arbitrario y deficiente, puesto que se fundó en errores formales, mas no en un estudio detallado, serio y de fondo del libelo de casación, en el que además se puso de presente la falta de defensa técnica del actor en el juicio; y (ii) desconoció el precedente, pues la demanda fue redactada con base en la misma técnica enseñada en tal providencia;

  3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

  4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que de la revisión del proceso en cuestión advierte la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que la impugnación extraordinaria es la última posibilidad contradecir la sentencia que puso fin a la actuación penal; que el artículo 235 [1] de la Constitución Política establece que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia actúa como tribunal de casación, cuya naturaleza la ubica en la cúspide de la jurisdicción ordinaria (en lo penal), por lo que no resulta dable buscar la modificación de sus decisiones mediante esta acción tuitiva; y expresó que los fundamentos de la petición de amparo son infundados, toda vez que para inadmitir la demanda examinó cada uno de los ataques formulados.

    De otra parte, dijo que el mecanismo de insistencia al cual está sujeta la providencia inadmisoria del libelo de casación, fue invocado sin éxito ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, según se constató en el sistema de consulta de procesos (folios 248 a 289).

  5. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali indicó que el quejoso, en el proceso hizo uso de todos los medios de impugnación, de modo que se le garantizó el acceso a la administración de justicia, así como la posibilidad de que el superior examinara la legalidad de la sentencia dictada en su contra, por lo demás dijo estarse al contenido del fallo condenatorio (folio 246).

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  2. Revisado el libelo de tutela, advierte la Corte que el promotor criticó el proveído de 29 de noviembre de 2017, a través del cual la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió la demanda de casación que él formuló contra el fallo de segunda instancia calendado 8 de febrero del mismo año; y la falta de respuesta a la petición de insistencia que elevó.

  3. En este orden de ideas, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que la prenombrada determinación no luce arbitraria ni caprichosa, según pasa a exponerse.

    3.1. En primer lugar, la Sala de Casación Penal en la referida providencia de 29 de noviembre de 2017, explicó los motivos por los cuales no resultaba procedente darle trámite a la demanda de casación que instauró el quejoso, sobre lo cual precisó:

    La Corte anticipa que la demanda no se admitirá en relación con ninguno de los cargos formulados, por no cumplir los derroteros de orden formal, los presupuestos de lógica y adecuada sustentación, además de infringir reiteradamente el principio de corrección material.

    De manera extensa y detallada la Corporación cuestionada señaló uno a uno los errores traídos en la demanda, refiriéndose al cargo enfilado por la vía indirecta, explicando que:

    Ahora, atendiendo a lo que se dijo antes, con referencia al primer cargo, en procura de dar un orden en la respuesta a los distintos planteamientos del defensor, se debe tener en cuenta que éste censura la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, bajo la égida del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, «como resultado de la configuración de errores de hecho y de derecho», producto de lo cual se dejó de aplicar el in dubio pro reo, que daba lugar a la absolución del acusado.

    Advirtiendo que al final el abogado refundió bajo el mismo cargo los errores de hecho y el falso juicio de convicción, la Sala reitera, en primer orden, los criterios que la jurisprudencia ha depurado sobre la correcta postulación y demostración de los primeros, lo cual evidenciará el incumplimiento de los derroteros mínimos en la demanda que se examina…

    2.1. Ahora, el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando la prueba legalmente practicada e incorporada ha sido debidamente apreciada en su expresión fáctica, pero al asignarle el mérito probatorio el juez desatiende los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia…

    …Inicialmente afirma el defensor —sin llegar a demostrarlo— que el falso raciocinio recae en la valoración de los testimonios de J.D.N.M., J.J.P.P. y T.C.; a su vez, en los documentos a través de los cuales se acreditó que el acusado, para el día inicialmente señalado por la denunciante, secundada por sus hijas, como aquel en que sucedieron los hechos, se encontraba en un curso de capacitación en Bogotá, no en Cali. Modificando enseguida el sendero del reproche por falso raciocinio, alude a un error de derecho por falso juicio de convicción», porque en contraposición a lo revelado por las certificaciones del curso de capacitación, los juzgadores, no obstante admitir la existencia de tal evidencia, impusieron a la defensa la carga de «aportar prueba… de la efectiva presencia del procesado y certificación que el mismo haya permanecido todo el tiempo en ese lugar, lo cual es absurdo, pues la casa queda en Cali y la capacitación fue en Bogotá».

    En esa argumentación, además de la incorreción material y el referente falso, como se precisará más adelante, en el sentido de que el curso de capacitación se realizó en Bogotá y no en Cali, no se estructura un supuesto de falso raciocino —que es el reproche que se postula—, como tampoco un error de derecho como el aludido.

    En efecto, no sobra precisar que el error de derecho se presenta cuando el juez quebranta el debido proceso probatorio, en cuanto desatiende las normas que regulan la práctica o incorporación de un medio de conocimiento (falso juicio de legalidad); también cuando le niega el valor prefijado en la ley o se desatiende el principio de libertad probatoria (falso juicio de convicción).

    En este caso, ni los testimonios, ni la prueba documental, tienen una tarifa legal, lo que hace del confuso reproche inadmisible; como tampoco es acertado el...

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