Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6298-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6298-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-01228-00
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6298-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01228-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Central de Urgencias UCYF S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «al libre acceso a la pronta y cumplida administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

    Solicitó, entonces, «declarar que la providencia que revocó la que decretó el desistimiento tácito…, fechada el… (16) de febrero del… (2018)…[,] emitida por la… Sala… Civil-Familia del Tribunal [acusado]…, es nula de pleno derecho», y en consecuencia, «dejar en firme, la providencia fechada el… (1º) de agosto de… (2017), emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito… de Barranquilla» (folios 477 y 478).

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

    2.1. Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra la accionante, la Fundación Integral de la Salud F.I.S.A., el Instituto de Cancerología del M.L., J.H. de la Ossa Vélez, R.D.P.R. y J.I.P.J..

    2.2. Tiempo después de librarse la orden de apremio, considerando que se encontraba pendiente la notificación de los ejecutados, el 20 de enero de 2016 el Juzgado de conocimiento dispuso requerir al acreedor «en virtud del art. 317 del C.G. delP., para que h[iciera] las gestiones pertinentes con el fin de que se surt[ier]a dicha etapa procesal, concediéndosele el término de… (30) días para el cumplimiento de la misma»; llamado que le reiteró el 10 de mayo de 2017.

    2.3. El 1º de agosto de 2017, en atención a solicitud del apoderado de la tutelante, el juzgador a-quo terminó el asunto por desistimiento tácito, decisión que mantuvo el 13 de septiembre de 2017 al desatar la reposición propuesta por el ejecutante, a la vez que le concedió la alzada subsidiaria incoada.

    2.4. El pasado 16 de febrero el Tribunal acusado revocó el auto de 1º de agosto de 2017 y, en su lugar, dispuso no acceder a la petición de la tutelante, con la consecuencial continuación del juicio.

    2.5. Por vía de tutela censuró la accionante que con la anterior decisión el Tribunal quebrantó sus derechos, incurriendo en defectos fáctico y procedimental.

    2.5.1. Lo primero, porque para dar por válida la notificación surtida frente al ejecutado Instituto de Cancerología del M.L., que en su sentir «nunca ocurrió», erradamente tuvo en cuenta el citatorio y el aviso que le fueron remitidos por el acreedor a una dirección contenida en un «vetusto» certificado de existencia y representación legal expedido en el año 2008 (Carrera 15 Nro. 24 - 21 de Santa Marta), ubicación que además de no haber sido informada al juzgador, era distinta a la denunciada para tal efecto en la demanda, la que sí correspondía a la actualmente registrada en Cámara de Comercio (Calle 4 Nro. 9 A 14 de Santa Marta).

    2.5.2. Lo segundo, porque el fallador no aplicó de forma acertada el artículo 317 del Código General del Proceso, pues el requerimiento...

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