Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6320-2018 de 16 de Mayo de 2018
Fecha | 16 Mayo 2018 |
Número de expediente | T 1700122130002018-00081-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6320-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00081-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de abril de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y los demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
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El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a las «garantías procesales», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber avocado el conocimiento de la acción popular por él promovida y radicada con el No. 2018-00042-00.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, «dar aplicación inmediata de lo ordenado en sentencia de tutela # 11001020300020170175900» de esta Sala de Casación, y que como consecuencia de lo anterior, «devuelva [su] acción popular a la jurisdicción Administrativa»; y, por último, que «se [le] brinde copia de todo lo actuado [en la presente acción de tutela de forma] física» (fl. 3, cdno. 1).
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En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que aunque la demanda que dio origen a la aludida acción constitucional la dirigió contra el citado municipio y una entidad financiera de esa ciudad, la mentada sede judicial «cree poder admitir[la]», desconociendo con ello, dice, la teoría del fuero de atracción reconocida en la demarcada providencia, lo que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (fls. 2 y 3, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
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La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la preanotada capital, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la acción especial objeto de debate, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto negativo de competencia, indicó que la competencia para conocer de las acciones populares se determina por quien en verdad puede ser señalado como responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trata», siendo que en el caso del accionante «la entidad financiera demandada como propietaria o tenedora del inmueble donde desarrolla su actividad comercial es a quien le compete cumplir con las normas a las que hace alusión el actor en su demanda», sumado a que si bien el Despacho avocó el conocimiento de la misma, la inadmitió para que éste la subsanara, lo que no hizo, dando lugar a su rechazo (fl. 10, ídem).
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